AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55924 del 12-08-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 55924 |
Número de sentencia | AHP3363-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Buga |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Fecha | 12 Agosto 2019 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AHP3363-2019
R.icación n°. 55924
Bogotá. D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 26 de julio de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo de habeas corpus impetrado por J.S.P.D., a través de apoderado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.- Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
Argumenta el accionante a través de un tercero que aboga por sus intereses, que se encuentra privado ilegalmente de la libertad, ante la negativa del Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Buga, de resolverle la libertad condicional, prisión domiciliaria y redención de pena.
En atención a la referida negligencia del Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Buga, en resolver las solicitudes, considera el accionante que se encuentra tipificado lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Nacional, que hace referencia a la procedencia del Hábeas Corpus, razón por la que se debe acceder al amparo otorgándosele para dichos efectos su libertad condicional.[1]
2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien negó el amparo deprecado en providencia del 26 de julio de 2019.
3.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación.
DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo no accedió a las pretensiones de J.S.P.D. por considerar que está legalmente privado de la libertad, por cuanto actualmente se encuentra cumpliendo 51 meses de prisión impuestos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), el 9 de agosto de 2017, al hallarlo responsable del delito de apoderamiento de hidrocarburos.
También indicó que no existe prolongación ilegal de la libertad porque el sentenciado ha descontado tan solo 27 meses de la sanción privativa de la libertad fijada por el fallador; por consiguiente, no se satisfacen los presupuestos para la procedencia del amparo invocado.
En lo atinente a la falta de pronunciamiento por parte del funcionario encargado de vigilar el cumplimiento de la pena frente a las peticiones realizadas por el libelista sobre redención punitiva y reconocimiento de algún sustituto, el Magistrado de primera instancia indicó que la «acción de tutela, es el escenario donde se podrá debatir la presunta trasgresión al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y lograr que se resuelvan sus solicitudes».
Finalmente, destacó que la acción de hábeas corpus no puede ser empleada a modo de instancia paralela ni para arrebatarle la competencia al funcionario que legal y constitucionalmente está llamado a resolver el asunto.[2]
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante disintió de la anterior determinación porque, en su criterio, J.S.P.D. satisface los requisitos de la libertad condicional; sin embargo, «no se da el trámite, dejando a mi poderdante en incapacidad por la posición dominante del Juez de Ejecución de Penas…», quien dejó vencer el término legalmente previsto para ello, sin haber resuelto la solicitud respectiva, razón por la cual debe darse un «castigo severo al Estado por su negligencia en no impartir justicia en plazos desorbitados (sic) que solo podemos tildar de negligencia, dilación u omisión injustificada».
En ese orden, pidió la revocatoria de la providencia censurada para que se otorgue a su asistido la libertad condicional.[3]
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[4] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión del 26 de julio del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por J.S.P.D., a través de apoderado.
2.- Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.
La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien i) es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[5]:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades:
(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y,
(iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[6]
De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».[7] ...
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