AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56643 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173920

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56643 del 12-12-2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente56643
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
Número de sentenciaAP5402-2019

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

AP5402-2019

Radicación n°. 56643

Acta. 331

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por la FISCALÍA 110 ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO, respecto del proceso penal que se adelanta contra J.F.P.Q., E.F.P.Q. y YIRLEY CARDONA NOHAVA, por los delitos de concierto para delinquir simple y agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, trafico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.

HECHOS

Según el escrito de acusación se tiene que en el departamento del Meta, en los municipios de Acacias, S.M., Granada, Fuente de Oro, Puerto Lleras, Puerto Rico, Mapiripan, Vista Hermosa, S.J. de Arma y algunos puntos de control en veredas aledañas, se encuentra una estructura criminal organizada conocida como el “CLAN DEL GOLFO O AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA” integrada principalmente por forasteros que de manera sistemática y organizada han realizado una serie de actos delictivos relacionados con homicidios, desplazamientos forzados y otros.

En labores investigativas se logró identificar a J.F.P.Q., E.F.P.Q.Y.Y.C.N., como integrantes de dicha organización.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Por los anteriores hechos, la Fiscalía 110 Especializada de Villavicencio presentó escrito de acusación contra los mencionados procesados, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

El 06 de junio de 2018 se adelantó la audiencia correspondiente y culminada esta, se fijó el 12 de julio de 2018 para la realización de la vista preparatoria, diligencia que luego de ser aplazada en más de ocho oportunidades, no se llevó a cabo.

El 24 de julio de 2019, la fiscal 110 especializada solicitó el cambio de radicación del proceso, a otro distrito judicial.

Fundó su petición, en que dentro del proceso matriz que inició contra los integrantes del denominado “Clan del Golfo”, llevó a cabo múltiples capturas que derivaron en la materialización de amenazas en su contra.

Soportó su dicho, en interceptaciones telefónicas que la Policía Nacional efectuó contra miembros de esa banda, privados de la libertad, donde se daba cuenta que alias “J. había ordenado seguimientos contra ella y el director del establecimiento carcelario de Villavicencio, de los cuales se obtuvo información encaminada a advertir que pretendían atentar contra su vida.

Mediante auto de trámite del 21 de agosto siguiente, el despacho de conocimiento ordenó la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio para que se pronunciara sobre la solicitud.

En proveído del 17 de septiembre de 2019, esa Corporación advirtió que el juez cognoscente no había agotado en debida forma el procedimiento previsto en el art. 48 de la Ley 906 de 2004, porque nada dijo sobre la petición de la Fiscalía, ni evaluó su procedencia o la posibilidad de que las circunstancias que motivaban la petición se superaran en la sede del despacho.

Por ello, se abstuvo de emitir el pronunciamiento a su cargo y devolvió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.

A través de auto del 12 de noviembre de 2019, el juez subsanó la falencia advertida por la Corporación de segundo nivel. Se refirió a los motivos que fundamentaban la petición de reasignación del proceso a otro distrito judicial y consideró que no podían superarse en ese distrito judicial, por la peligrosidad que representan los integrantes del “Clan del Golfo”, su modus operandi en “varios municipios del Departamento del Meta” y las labores que estaban llevando a cabo los miembros de la organización criminal para atentar contra la vida de la fiscal, por “motivos personales”[1].

Señaló, que como tales circunstancias no podían conjurarse en ese Distrito Judicial, enviaría las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su resorte.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la fiscal 110 especializada de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 47 de la misma norma, en tanto se busca el traslado del proceso seguido contra J.F.P.Q. y otros, a un distrito judicial diferente al de Villavicencio, donde se encuentra radicado.

2. De entrada conviene aclarar que, si bien se ha sostenido que el análisis de la Sala de Casación Penal debe estar precedido del efectuado por el respectivo Tribunal, dado que opera solamente cuando allí se determina que la situación que motiva el cambio de radicación no puede ser conjurada en el distrito judicial correspondiente, también se ha indicado que dicho paso puede omitirse cuando, «existe una situación de mayor entidad que se opone al traslado del proceso»[2], o «se advierten circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial»[3].

Además, en este caso surge necesario evitar mayores dilaciones en el proceso, habida cuenta que se había agotado ese paso del trámite, sin el debido pronunciamiento del despacho a quo.

3. El cambio de radicación puede disponerse de manera excepcional, cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.

En punto de la causal que motiva la petición de la fiscalía, esta Corporación, en providencia CSJ AP6055-2017, (reiterada en CSJ AP7817-2017, CSJ AP3108-2018 y CSJ AP5281-2018), afirmó:

En lo que atañe a la causal aquí invocada, la Sala tiene dicho que la acreditación de la existencia de amenazas contra la vida de las partes o intervinientes no resulta por sí misma suficiente para disponer la variación de la sede del juicio, pues…efectivamente las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en orden a ofrecer la protección que sea necesaria, pero también lo es que por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación de la competencia territorial, como la adopción de medidas de seguridad por parte de las autoridades correspondientes.[4]

De igual manera, la Corte tiene discernido que las circunstancias vinculadas con la pretensión deben estar asociadas al territorio en el que se adelanta el procedimiento y no con las personas que en éste participan.

De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.[5]

Adicionalmente, la situación de riesgo no sólo debe aparecer coligada al ámbito territorial del diligenciamiento, sino que también, como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo ajenas a la actividad judicial concreta[6]. (Destaca la Sala).

Además,...

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