AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51601 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874124412

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51601 del 23-11-2017

Sentido del falloNIEGA CAMBIO SOLICITADO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51601
Número de sentenciaAP7817-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
Fecha23 Noviembre 2017

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP7817-2017

Radicación No. 51601

Acta 396

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la petición de cambio de radicación elevada por la Fiscalía 26 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, dentro del proceso que se sigue en contra de J.L.V.C., N.R.M.C. y GERMÁN SEGUNDO DE ORO GRANADOS por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y peculado por uso indebido.

LA SOLICITUD

Ad portas de darse inició al juicio oral y público, la Fiscalía, acorde con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, solicitó el cambio de radicación de la actuación que se adelanta contra J.L.V.C., N.R.M.C. y GERMÁN SEGUNDO DE ORO GRANADOS, al considerar que la seguridad o integridad de los intervinientes, en especial de las víctimas está en riesgo.

Soportó su pretensión en el atentado que se presentó el 15 de agosto de 2017 en contra de la vida e integridad de D.A.M.R., que dio origen a la noticia criminal por el delito de homicidio en grado de tentativa (Radicado 760016000193201430390), quien es denunciante y víctima de los injustos que se atribuyen a los acusados, y el cual, según la versión de su hermano obedeció a medidas de retaliación adoptadas por los procesados al ser las únicas personas con las cuales tiene enemistad su consanguíneo.

El Delegado del ente investigador agregó que previo a dicho acometimiento, al interior de la actuación ha podido constatar varias injerencias de los incriminados tendientes a obtener el desistimiento de la denuncia, tanto así que ésta fue presentada y según la versión de la víctima ello surgio con ocasión de las presiones efectuadas por los ajusticiados, además, los testigos J.L.R. y C.G.Á.A., han manifestado temor por represalias, al extremo que por amenazas surtidas en contra del primero se dio origen a la indagación con el número 110016000050201723554 por el presunto delito de amenazas a testigos, y el segundo se retractó de su manifestación de reconocer a los victimarios y se convirtió en testigo de descargo.

Por lo anterior, considera que es necesario cambiar el proceso de distrito judicial, máxime cuando dos de los procesados que recobraron recientemente su libertad (días antes del atentado) se reincorporaron como miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI, en el departamento del Cesar, lo cual puede deducir la facilidad que tendrían de interferir en la actuación penal.

Adjuntó copia de las noticias criminales y entrevistas.

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en auto del 4 de octubre pasado, acogió la petición de la Fiscalía al encontrar satisfechos los presupuestos legales que demanda la norma: fue presentada antes de instalada la audiencia de juicio oral (artículo 47 de la Ley 906 de 2004) y se encuentra debidamente soportada en elementos allegados al plenario.

En ese sentido acotó que por medio de la epicrisis se demostró el atentado sufrido por D.A.M.R., y con las entrevistas las presiones que ha recibido con el propósito de que se retracte de su denuncia. De igual forma, los testigos J.L.R. y C.G.Á.A. han soportado coacciones con el fin de que no declaren en la actuación.

En consecuencia dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, al advertir que no es necesario pronunciamiento del Tribunal, en tanto al interior ese Distrito Judicial sólo opera ese Juzgado Especializado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para conocer la petición de cambio de radicación postulada por el representante de la Fiscalía, conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011.

Si bien la Corte ha sostenido que antes de ser enviado el proceso a su conocimiento, el Tribunal del respectivo Distrito Judicial debe hacer un control preliminar, a efecto de determinar si la situación planteada para suscitar el cambio de radicación puede neutralizarse en otro lugar de su jurisdicción (CSJ AP, 12 Oct. 2011, rad. 37617, CSJ AP, 13 Feb. 2013, rad. 40579, CSJ AP, 5 Ago. 2013, rad. 41916, CSJ AP, 30 Abr. 2014, rad. 43655, CSJ AP, 7 M.. 2014, rad. 43701, entre otros) lo cual en este evento no se hizo, no se devolverá el expediente porque de entrada se advierte que ningún efecto tendría tal estudio en tanto, como lo reseñó el Juez remitente, no existe al interior del Distrito otro despacho facultado para conocer del asunto en razón de su naturaleza, por lo cual resultaría inocuo e intranscendente exigir el cumplimiento de tal requisito.

Así, de manera excepcional, esta Sala ha resuelto de plano los cambios de radicación que no han sido verificados por el respectivo Tribunal, en aquellos eventos en los cuales existe «una situación de mayor entidad que se opone al traslado del proceso» (CSJ AP, 9 Abr. 2014, rad. 43534 y CSJ AP. 14 Ago. 2012, rad. 39610), o cuando «se advierten circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial» (CSJ AP, 26 Ene. 2012, rad. 38200), tal como fue reiterado en auto CSJ AP. 24 Jun. 2014, rad 43969 y AP 601-2015.

2. Luego, corresponde determinar si las circunstancias reveladas son demostrativas de alguno de los motivos que el legislador de manera taxativa contempló para variar el conocimiento del asunto conforme con el factor territorial.

Ello por cuanto el cambio de radicación de un proceso penal, opera como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, que únicamente procede cuando se acredita de manera suficiente alguna de las causales enlistadas en el artículo 46 del estatuto procedimental, razones que se resumen (i) a la afectación del orden público, (ii) la imparcialidad o independencia de la administración de justicia; (iii) las garantías procesales; (iv) la publicidad del juzgamiento; o, (v) la seguridad de o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o servidores públicos.

3. En el presente caso, el peticionario consideró que se verifica la causal quinta, en razón del acto delictivo acaecido en el mes de agosto del año en curso en contra del denunciante y las presiones que éste y otros testigos han recibido para que se retracten de la versión de los hechos que involucran a J.L.V.C., N.R.M.C. y...

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