AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55476 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182182

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55476 del 27-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente55476
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3748-2019

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP3748-2019

Radicado 55476

Acta 217

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de C.D.G.P. y L.F.B.A. contra la sentencia del 26 de febrero de 2019, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 23 de noviembre de 2018 emitido por el Juzgado 7 Penal Municipal de Conocimiento de la capital del país, que los condenó como coautores del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS:

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:

“El 4 de abril de 2018, siendo las 20:10 horas aproximadamente el uniformado de la Policía Nacional D.H.C. se encontraba realizando labores de vigilancia en el barrio Concepción Norte cuando le informaron que en la carrera 15 con calle 69 tenían a unas personas capturadas, al llegar al lugar se entrevistaron con la señora A.J.Z.T., quien les manifestó que minutos antes había sido abordada por C.D.G.P. y L.F.B.A., quienes mediante intimidación con arma blanca se apoderaron de sus pertenencias, agresores que luego de huir fueron capturados con ayuda de la comunidad, encontrando en la vía pública el celular de la víctima y en las prendas de B.A. un arma corto punzante y la billetera con documentos varios de propiedad de la ofendida.

Los elementos materia de apoderamiento fueron avaluados en la suma de un millón trescientos treinta y cuatro mil pesos ($1.334.000), en tanto que los daños y perjuicios fueron indemnizados por valor de ochocientos treinta mil pesos ($830.000).”

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 5 de abril de 2018, cuando fueron citados C.D.G.P. y L.F.B.A. con el fin de correr traslado del escrito de acusación, éstos, debidamente asistidos por su defensor, aceptaron su responsabilidad por el delito de hurto calificado y agravado, en calidad de coautores, en el grado de tentativa (artículos 239, 240, inciso 2, 241, numeral 10, y 27 del Código Penal), al tenor del procedimiento establecido en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 16 de la Ley 1826 de 2017.

2. Radicado al día siguiente escrito de acusación con allanamiento a cargos en contra de los citados, el asunto correspondió al Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual en audiencia del 9 de noviembre de ese año verificó su legalidad, dictó sentido de fallo condenatorio y surtió el trámite dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

3. Por sentencia del 23 de noviembre del año anterior, el Juez cognoscente condenó a C.D.G.P. y L.F.B.A. a la pena principal de 12 meses y 18 días de prisión[1], y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado tentado, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A, inciso 2, del Código Penal.

4. Apelada tal determinación por la defensa en lo atinente a la negativa a conceder los mecanismos sustitutivos de la pena, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 26 de febrero de 2019, la confirmó.

LA DEMANDA:

La defensora, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demandó la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por indebida interpretación del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

Indicó que el Tribunal, una vez se le planteó la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara, los denegó bajo una interpretación exégeta de la norma en comento, sin considerar las circunstancias particulares del caso, esto es, que se trataba de una conducta sancionada en grado de tentativa, cuya cuantía era mínima, respecto de la cual los procesados repararon a la afectada y admitieron su responsabilidad.

En ese sentido, destacó que una visión integral de la normativa dispuesta en la Ley 1826 de 2017 con la Ley 1709 de 2004, permitía concluir la concesión de alguno de los mecanismos deprecados, en el entendido que lo que se procuraba en la primera era la descongestión de la justicia y en la segunda la imposición de medidas más severas respecto de conductas de alto impacto y descongestionar las cárceles, aspectos que no se analizaron al momento de disponer la negativa cuestionada e incluso, para lo cual pudo acogerse lo plasmado en decisión SP1763-2018, de la Corte Suprema de Justicia.

Agregó, que de evaluarse la finalidad de la pena y la proporcionalidad que debe indicar la imposición de la sanción, al igual que las garantías y derechos fundamentales del debido proceso y dignidad humana, era factible acceder a la pretensión demandada, máxime ante las circunstancias personales de los sentenciados que así lo aconsejaban, pues es la primera vez que incurren en acción contraria a derecho, son personas jóvenes bachilleres que adelantaban estudios de formación profesional, así G.P., se desempeñaba como auxiliar de Policía, y B.A., estudiaba entrenamiento deportivo y ejecutaba un proyecto de formación y capacitación de menores, según se acreditó ante el Juez de conocimiento.

En consecuencia, solicitó se case parcialmente la sentencia para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o de manera subsidiaria, la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES:

1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

En efecto, para que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.

De igual forma, si se acude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por violación directa de la ley, en alguna de sus modalidades: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, el censor debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la sentencia.

2. En este orden de ideas, el libelo presentado no cumple las condiciones enunciadas, pues no sólo a través del reparó no se demostró la necesidad de emitir un fallo acorde con las finalidades del recurso extraordinario, sino que la censora se limitó a expresar su descontento con la negativa a conceder los sustitutos de la pena privativa de la libertad, así la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en primera y segunda instancia.

En ese sentido, aun cuando la abogada deprecó la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 68A del Código Penal, al considerar que en razón del trámite por el cual se adelantó el proceso (procedimiento especial abreviado) y circunstancias particulares del caso se tornaba desproporcional la aplicación de la medida prohibitiva, no explicó según le correspondía, por qué la hermenéutica dada por el fallador era equivocada.

En ese orden de ideas, lo que planteó la recurrente fue una forma de entender la restricción consagrada en el precitado artículo 68A distinta a la considerada por la judicatura, no obstante que, en uso de la libertad de configuración, el legislador proscribió de los beneficios enunciados a las personas que resulten condenadas por el delito de hurto calificado.

Así, la suspensión de la ejecución de la pena, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 63, de la Ley 599 de 2000, que condiciona su viabilidad, ente otros requisitos, a que no sea hallado responsable por conducta enlistada en el inciso 2º del Artículo 68A del Código Penal, y la prisión domiciliaria, según el numeral 2° del artículo 38B de la misma codificación, que igualmente señala igual...

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