AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52947 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842208749

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52947 del 22-05-2019

Sentido del falloINADMITE / ADMITE DEMANDA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1898-2019
Número de expediente52947
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha22 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente




AP1898-2019

Radicación Nº 52947

Aprobado acta Nº 123



Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de O.J.R.O. contra la sentencia de 15 de marzo de 2018, a través de la cual la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento, que lo condenó como autor del delito de acto sexual violento agravado.




HECHOS


De la actuación se desprende que Luz Helena Martínez Orjuela denunció penalmente al joven O.J.R.O., de 15 años para la época de los hechos, al haber abusado sexualmente de su menor hija E.J.V.M. de 11 años de edad.


Señaló que el 2 de octubre de 2012, en horas de la tarde, en su residencia ubicada en la calle 63 F No. 113F-11B, Barrio Engativá de esta ciudad capital, su primo O.J.R.O. ingresó a la habitación donde se encontraba su menor hija, la empuja sobre la cama, le baja los pantalones a la fuerza y procede a realizar con su pene actos lúbricos en la parte íntima de la niña, sucesos que al día siguiente fueron contados a su profesora y luego interpone la denuncia.



ANTECEDENTES PROCESALES


1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 22 de abril de 2013, ante el Juzgado Décimo Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a O.J.R.O. la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, conforme los artículos 205 y 211 numeral 4º -se realizare sobre persona menor de 14 años- del Código Penal, modificados por los artículos y de la Ley 1236 de 2008, cargos que no aceptó el mencionado joven1.


2. El escrito de acusación fue presentado el 19 de septiembre de 2013 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 7 de marzo de 20143, reiterando la mencionada imputación. Por su parte, y luego de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de septiembre de 20154.


3. El debate oral se celebró el 23 de marzo de 2007, no obstante, concluida la práctica de pruebas y teniendo en cuenta que no se probó la penetración, pero que hubo tocamientos libidinosos, la Fiscalía en los alegatos de clausura modificó la calificación jurídica de los sucesos por la conducta punible de acto sexual violento agravado, artículos 206 y 211 numeral 4º del Código Penal, por la cual pidió al juzgador emitir la respectiva condena5. Por su parte, la defensa solicitó la absolución del procesado al vulnerarse el principio de congruencia.


4. El 10 de mayo de 2017 el Juez de Conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, dictó sentencia en la que declaró al acusado penalmente responsable como autor del delito de acto sexual violento agravado, en consecuencia, le impuso como sanción la de privación de libertad en centro de atención especializada por el término de 36 meses (Arts. 177 num. 6º y 187 inc. 3º Ley 1098/2006), a cumplir en la Escuela de Trabajo El Redentor AFEI Adolescentes, ordenando su captura6.


5. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 15 de marzo de 2018, publicitada en audiencia del 12 de abril del mismo año7.


6. En contra de esa determinación, la defensa de O.J.R.O. interpuso8 y sustentó9 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.



LA DEMANDA


El recurrente planteó dos cargos, el primero con carácter principal, con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y otro subsidiario con base el numeral 1º del mismo precepto.


1. En el reproche principal alega la violación del debido proceso, pues considera que como la Fiscalía no logró probar la conducta punible de acceso carnal violento por la que formuló imputación, acusación y en la teoría del caso al iniciar el juicio oral a su prohijado, lo jurídico era, con sujeción al principio de congruencia, solicitar la absolución del procesado, y no proceder a la variación de la calificación jurídica por la de acto sexual violento, actuación con la que estima fue sorprendido su cliente con una atribución que ya no estaba en posibilidad de controvertir y de la cual no se había defendido.


Luego de traer a colación diferentes pronunciamientos de la Sala (radicados SP073-2018, SP107-2018 y SP317-2018) referidos a la vulneración del principio de congruencia, y de referir algunos conceptos de lo que se ha señalado debe entenderse por acceso carnal violento y acto sexual violento, así como las diferencias existentes entre dichas conductas punibles, puntualizó que la Fiscalía modificó sorpresivamente y a su acomodo la situación fáctica en lo que concierne al modo, cercenando los hechos al quitar la acción de «penetración en la vagina», por la de «colocar el pene encima de la vagina», acción totalmente diferente aquella por la que se había acusado y frente a la que en ningún momento se defendió el procesado.


Consideró que los tocamientos que se acreditaron en el juicio no corresponden a aquellos referidos...

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