AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55636 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842218824

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55636 del 17-07-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Julio 2019
Número de expediente55636
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bucaramanga
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2838-2019

E.F.C.

Magistrado ponente

AP2838-2019

Radicación n°. 55636

Aprobado Acta n°. 171

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Define la Sala cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de oposición a las medidas cautelares embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas a un bien inmueble, que presenta quien aduce ser apoderado de B.P.M., dentro del proceso especial de Justicia y Paz adelantado en contra del postulado J.O.A. GALLEGO.

ANTECEDENTES

1. Según la información que obra en el expediente allegado, en desarrollo de la actuación que se adelanta bajo el marco de la Ley 975 de 2005 contra J.O.A.G., la Fiscalía 8 de la Unidad de Bienes de Justicia Transicional solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, imponer las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 5 calle 2 y 3 y/o carrera 5 n° 47 - 22 (dirección catastral) del municipio de Puerto Berrío - Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 019-3758 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad.

2. El trámite respectivo se surtió en audiencias públicas realizadas durante los días 30 y 31 de octubre, 1° y 2 de noviembre, y 14 de diciembre de 2018, en cuyo desarrollo la magistratura cognoscente accedió a la pretensión del ente fiscal por encontrar cumplidas las exigencias fácticas y jurídicas para proveer de conformidad.

3. Con posterioridad, el 5 de junio de 2019, quien manifiesta ser el mandatario designado por B.P.M., acude ante la misma instancia judicial a pedir el levantamiento de las referidas medidas cautelares en calidad de tercero de buena fe de su poderdante, puesto que es el propietario inscrito del inmueble afectado con los gravámenes.

4. Antes que proceder a convocar audiencia para resolver el pedimento, el despacho emitió proveído en la misma fecha, 5 de junio hogaño, a través del cual manifestó su incompetencia para conocer y resolver la solicitud, en aras de la celeridad y la economía procesal.

Adujo que del asunto debe conocer autoridad homóloga con competencia territorial en el lugar de ubicación del bien, postura en cuyo respaldo citó y trascribió, en parte, la providencia de esta Sala proferida el 18 de enero de 2017 con el número AP165-2017, radicación 49537; postura que, agregó, ha sido reiterada por la Corte en decisión de 9 de mayo de 2018, radicación 52619.

Además, razonó que atendida la ubicación física del bien discutido en Puerto Berrío - Antioquia, y con base en el Acuerdo PSAA11-8034 de 15 de marzo de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el competente para conocer en este caso es el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, al cual ordenó remitir las diligencias a pesar de lo dispuesto en los artículos 54 y 286 de la Ley 906 de 2004.

5. Recibida allí la actuación, se dispuso su envío a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el entendido que la aplicación del principio de celeridad no da lugar al desconocimiento del debido proceso; esto es, que debe surtirse la definición de competencia de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, acorde con lo explicado en el auto AP779-2018 de 28 de febrero de 2018, radicación 52163, de esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte, artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse respecto de la definición de competencia suscitada por un despacho de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga que considera carecer de competencia para decidir las solicitudes presentadas por el apoderado de B.P.M..

2. La Sala tiene decantado y reiterado criterio acerca de que si bien la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla la definición de competencia como un mecanismo propio de su regulación, acorde con el artículo 62 de ese compendio legal es procedente aplicar el canon 54 de la Ley 906 de 2004 con el propósito de decidir las controversias que para conocer de un determinado asunto, se susciten entre autoridades de la especialidad de Justicia y Paz pertenecientes a distintos distritos judiciales[1].

3. En atención a la índole de las pretensiones que inspiran al ciudadano B.P.M., se puede colegir, en principio, que el incidente del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 es el mecanismo jurídico idóneo para que un tercero que considera afectado su patrimonio como resultado de la imposición de medidas cautelares sobre bienes ofrecidos o denunciados por un postulado o identificados por la Fiscalía, demuestre su buena fe exenta de culpa en la adquisición de éstos alegando un mejor derecho, para lo cual deberá aportar las pruebas pertinentes.

De acuerdo con lo anterior y como lo ha sostenido la Sala[2], la prosperidad del incidente de levantamiento de las medidas cautelares está condicionada a que el peticionario demuestre, en relación con los bienes afectados, ser titular de un mejor derecho que debe ser respetado, bien por haber sido adquirido conforme a la ley y con buena fe exenta de culpa, ora por cualquier otra razón que debe ser examinada y ponderada de acuerdo con la situación concreta que plantea el peticionario, a partir de las pruebas que se practiquen con ese propósito. (CSJ AP2343-2015, 6 may. 2015, rad. 45146).

En ese contexto, la Sala ha atribuido a los magistrados con función de garantías de Justicia y Paz con sede en el sitio donde se encuentren los bienes afectados con las medidas cuyo levantamiento se pretende, la competencia para conocer el mentado incidente, conforme se explicó en AP165-2017, 18 ene. 2017, rad. 49537 y AP6056-2017, 13 sep. 2017, rad. 51140, entre otros pronunciamientos.

4. Acorde con esas pautas, se concluye que corresponde a la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín conocer y resolver lo que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de...

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