AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52163 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874146147

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52163 del 28-02-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52163
Número de sentenciaAP779-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha28 Febrero 2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP779-2018

Radicación n°. 52163

(Aprobado Acta n°. 065)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Define la Sala la competencia para conocer la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble que solicitó la Fiscalía 5 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional en el proceso que bajo la égida de la Ley 975 de 2005 se adelanta en contra del postulado T.H.P..

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 5 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación presentó petición por escrito[1], ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con el propósito de obtener la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los siguientes bienes inmuebles:

a. Apartamento 501 Torre 1 de la urbanización Marsella Real, de la avenida Los Búcaros Oeste nº 3 - 155 de Bucaramanga - Santander, MI 300-226709.

b. Apartamento 101 de la carrera nº 21 - 01 de Planeta Rica - Córdoba, MI 148-49548.

c. Apartamento 201 de la carrera nº 21 - 01 de Planeta Rica - Córdoba, MI 148-49586.

d. Apartamento 202 de la carrera nº 21 - 01 de Planeta Rica - Córdoba, MI 148-49587.

e. Local comercial 101 de la calle 21 nº 7 - 40 de Planeta Rica - Córdoba, MI 148-49582.

f. Local comercial 102 de la calle 21 nº 7 - 40 de Planeta Rica - Córdoba, MI 148-49583.

g. Sótano - Espacio útil de la calle 21 nº 7 - 40 de Planeta Rica - Córdoba, MI 148-49585.

La solicitud se hizo dentro del proceso radicado 110016000253 2010 84305 en el cual aparece T.H.P. como postulado a la Ley de Justicia y Paz, desmovilizado del frente La Mojana de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC.

2. Para llevar a cabo el trámite respectivo la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, convocó audiencia pública a realizarse los días 23 y 24 de enero de 2018, a partir de las 09:00 horas.

Llegadas la fecha y hora indicadas para dar inicio al procedimiento la funcionaria judicial, tras instalar la diligencia y verificar la presencia de la Fiscalía solicitante y la agencia del Ministerio Público, manifestó su incompetencia para conocer del asunto aduciendo que los bienes sobre los cuales se pretende imponer cautela no se encuentran dentro de la circunscripción territorial donde ejerce jurisdicción.

Citó en sustento el Acuerdo PSAA11-8035 de 15 de marzo de 2011 por cuyo medio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura delimitó la competencia territorial a las Salas de Justicia y Paz, así como el proveído de esta Corporación número AP165-2017 de 18 de enero de 2017 en el cual, dijo, se fijó como regla para resolver asuntos como el pretendido en este caso que la competencia está dada por el lugar de ubicación de los bienes en consonancia con lo previsto en el Código de Extinción de Dominio.

Agregó que la claridad acerca del tópico resulta razón suficiente para que en este evento no se dé el trámite de definición de competencia previsto en la ley procesal penal; por tanto, dispuso, en aras de la celeridad dijo, remitir las diligencias a sus pares con sede en Bucaramanga - Santander, en relación con el primero de los inmuebles referidos en el petitorio; y de Medellín - Antioquia, respecto de los seis predios restantes, teniendo en cuenta la ubicación de esos bienes en los ámbitos de competencia de tales funcionarios, conforme dispone el aludido Acuerdo PSAA11-8035.

3. Recibida la actuación pertinente por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de B., planteó la titular de ese despacho carecer, igualmente, de competencia para resolver la petición del ente acusador.

Hizo alusión a la delimitación de competencias definidas en los acuerdos PSAA11-7725 y PSAA11-8035 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y explicó que esta Corporación en el mencionado auto AP165-2017, en su sentir, estableció una regla de competencia especial para conocer los incidentes de levantamiento de medidas cautelares que han de surtirse ante los magistrados con función de control de garantías con competencia en el lugar de ubicación del bien en un caso dado, lo cual estaría justificado, considera, en la preservación del principio de inmediación de la prueba respecto de los opositores y eventuales testigos que deban concurrir al trámite incidental.

Empero, añadió, no se modificó la regla general prevista en el artículo 13-4 de la Ley 975 de 2005, es decir, la relativa a las solicitudes de imposición de medidas cautelares que deben cumplirse conforme con las pautas ordinarias para fijar la competencia de una autoridad judicial en asuntos de Justicia y Paz.

Concluye con esas bases que la solicitud motivante de marras, relativa a un bien inmueble relacionado con el postulado T.H.P., ex integrante de las autodefensas, es de competencia del despacho con función de control de garantías de Barranquilla porque el Frente La Mojana al cual perteneció tuvo injerencia en ese mismo lugar circunscrito al distrito judicial de Sincelejo.

En atención a que dicho estrado no acepta la competencia, concluye que se debe dar aplicación a los artículos 54 y 286 de la Ley 906 de 2004, razón por la que remite a esta Corte la actuación que recibió de su homóloga.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia suscitada por un despacho de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que considera carecer de competencia para decidir la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble; y porque similar autoridad adscrita del Tribunal Superior de Bucaramanga, también rehusa ser competente para resolver al respecto.

2. De inicio se hace necesario llamar la atención acerca de la flagrante pretermisión del debido proceso en que incurrió la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que así lo reconoció al momento de declararse incompetente para decidir las pretensiones de la Fiscalía y ordenó enviar las diligencias a los funcionarios de su misma categoría que consideró sí son competentes para ese fin.

De tal manera obró en abierta oposición del decantado entendimiento de la Corte sobre el trámite a seguir en eventos de esta connotación, so pretexto de la concepción que, errada como se verá, tiene sobre la materia.

Ha sido uniforme y reiterada esta Sala en sostener que si bien la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla la definición de competencia como un mecanismo propio de su regulación, siguiendo lo dispuesto por el artículo 62 de ese plexo normativo es procedente aplicar el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 a fin de decidir las controversias que se susciten entre magistrados pertenecientes a distintos distritos judiciales de la especialidad de Justicia y Paz en torno a quien debe conocer de un determinado asunto.

Para ilustrar el tópico recuérdese la postura fijada en AP3873-2014, 26 jul. 2014, rad. 44076, a saber:

El artículo 62 de la Ley 975 al que se hizo alusión, dispone que «para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal». Aunque la disposición no especifica si se refiere a la Ley 600 de 2000 o a la Ley 906 de 2004, siempre que la Corte se ha pronunciado sobre el tema, la Corte ha explicado que la remisión involucra a ambos cuerpos normativos, tal como lo consagraba explícitamente el canon 2º del Decreto 4760 de 2005, antes de su derogatoria por parte del artículo 99 del Decreto 3011 de 2013.

El criterio se mantiene vigente, pese a la referida derogatoria, por lo que no existe duda alguna sobre la posibilidad de suplir los vacíos normativos existentes en la referida ley de justicia transicional, acudiendo a los dos estatutos de procesamiento penal vigentes en la actualidad. No obstante, es claro también que entre éstos, el expedido en el año 2004 es el que presenta mayores similitudes en su diseño estructural con la Ley 975.

Entre otros aspectos, se destaca el desarrollo del trámite, que tiene lugar primordialmente mediante la celebración de audiencias públicas en las que se materializan la oralidad e inmediación como principios rectores; e igualmente, la separación de roles y funciones, propia de los sistemas con tendencia acusatoria.

Siguiendo tales postulados, la Corte ha sostenido de...

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