AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55650 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842228442

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55650 del 17-07-2019

Sentido del falloNIEGA CAMBIO SOLICITADO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55650
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
Número de sentenciaAP2866-2019




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE







AP2866-2019

Radicación N°. 55650

Acta 171





Bogotá, D.C., diecisiete (17) julio de dos mil diecinueve (2019).





VISTOS





La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el Fiscal 67 Delegado ante los tribunales superiores adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción, encaminada a ordenar el cambio de radicación del proceso que la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería adelanta contra IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y E.R.O.M., procesados por el delito de prevaricato por acción.





HECHOS



De acuerdo con el escrito de acusación1, la situación fáctica que dio origen a la presente actuación tuvo ocurrencia:


El 28 de octubre de 2009 la señora C.S.B. –obrando como apoderada de 30 extrabajadores de Telecom2-, instauró en el municipio de San Pelayo (Córdoba), ACCIÓN DE TUTELA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR… con la pretensión del pago de salarios y demás prestaciones sociales a las que presuntamente tenían derecho por haber laborado en TELECOM y haber sido despedidos injustificadamente, desconociendo sus condiciones de padres o madres cabeza de familia: - empresa que en la misma tutela se señala fue suprimida y liquidada por el gobierno nacional conforme a lo ordenado en el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003 -.

(…)

La referida acción constitucional fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo3, donde fungía como Juez la doctora IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA, quien el mismo 28 de octubre de 2009 admitió la tutela.


El 03 de noviembre de 2009. C.E.B.A., apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR-, allegó escrito al Juzgado oponiéndose a las peticiones de la tutela…

(…)

El diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Juez Promiscuo Municipal de san P. doctora IRMA EUFEMIA PADILLA profirió el fallo de primera instancia, concediendo el amparo solicitado, así:


PRIMERO: TUTELAR los derechos invocados por los actores, a través de apoderada judicial. En consecuencia, se ordena al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR- que dentro de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, reconozca, liquide y Pague los Salarios y demás prestaciones que por ley y convención colectiva dejaron de percibir los actores, desde la fecha de su desvinculación, en el mes de julio de 2003, hasta que efectivamente desaparezca el PAR. tiempo en el cual han estado cesante los accionantes en razón del despido, a demás (sic) de repararles integralmente, lo cual incluye el pago de reajustes establecidos por ley al igual que cualquier otro emolumento dejado de percibir, esto a título de indemnización ante la imposibilidad de lograr un reintegro a las actividades laborales que desempeñaban en la extinta TELECOM, en la cuantía que resulte de la respectiva liquidación, como única forma de garantizarles la protección de los derechos fundamentales reclamados, a través de la presente Acción de Tutela”

Esta decisión fue impugnada por la apoderada del PAR, argumentando principalmente el no cumplimiento de los requisitos de inmediatez y la existencia de otros mecanismos de defensa, además el desconocimiento del Juez de primera instancia de las sentencias T- 645 de 2009, SU 388 y 389 de 2005, T- 1070 de 2008 y T- 1062 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional.


La impugnación fue decidida el 21 de diciembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, a cargo del Doctor EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL, así:


PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo de tutela de fecha diez (10) de noviembre de dos mi nueve (2009) emanado del juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, respecto a los accionantes MARTHA RUIZ GONZÁLEZ Y FABIÁN VERGARA DEL VALLE, en su lugar denegar el amparo solicitado respecto a ellos, por las razones antes anotadas.


SEGUNDO MODIFICAR el fallo impugnado de fecha 10 de noviembre de 2009 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, en el sentido de que solo hay lugar a tutelar los derechos invocados por los accionantes N.B.P., Olga Ruth Gañán Parra, G.Á.C.C., Roberto Carlos Narváez Vergara, J.J.G.F., H.S.R.P., C.A.S.C., Carlos Alberto Olivella Gómez, G.P.C.H., Y.R.H., G.A.L.G., Alberto Chaverra Murillo, R.T.B.Á.. Juan Manuel Daza Velaides, J.E.P.A., Raúl Eduardo Ibern Cortés, A.S.M.C., Diego Alberto Vasco Vélez, R.A.M.D., F.M.V.P., Ornar Elías Salgado Mora, A.S.T., R.R.P.R., H.G.D., Cecilio Venté Saavedra, E.C.F.D., S. de Jesús Rosado Toncel y E. de J.M.Y.; así como dejar sentado que el reconocimiento de salarios y demás prestaciones sociales que dejaron de percibir va desde la fecha de su desvinculación hasta el día 31 de enero del 2006.


TERCERO: DISPONER que el ente accionado podrá hacer los cruces de cuentas a que haya lugar...”


Enviado este proceso de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, allí fue seleccionado el 19 de febrero de 2010 y radicado con el número T-2531642. Posteriormente mediante Auto 105 del 25 de mayo de 2011 esta Corporación ordenó suspender las decisiones referidas en aras de evitar, eventualmente, que los pagos ordenados a favor de los accionantes conllevaran a un perjuicio irremediable del interés público (tal como se indicó también en Auto 241 de 2010 donde se suspendió efectos de algunos fallos de carácter similar, hasta tanto la Corte resolviera de fondo).


En sentencia de unificación SU-377 del 12 de junio de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, resolvió, entre otros, este caso en el siguiente sentido Vigésimo séptimo,- En el expediente T-2531642. REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009). En su tugar, NEGAR el amparo a los señores Ornar Elías Salgado Mora, F.M.V., E. de Jesús Mendoza Yepes, H.G.D., Jhon Jairo Gómez, J.M.D.V., Gabriel Ángel Cueto Castillo, G.P.C.H. y Narciso Blanco Pertuz, y DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela a los señores M.R.G., Reinaldo Tulio Benítez Álvarez, É.C.F.D., Giovanni Alberto Chaverra Murillo, R.E.I.C., Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, A.S.M.C., Rafael Antonio Méndez Díaz, R.C.N.V., C.A.O.G., R.R.P.R., Y.R.H., H.S.R.P., S. de J.R.T., C.A.S.T., Diego Alberto Vasco Vélez, C.V.S. y Fabián Ricardo Vergara del Valle. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia. Finalmente, CONCEDER la tutela a los señores O.R.G.P. y J.E.P.A..


Para la Fiscalía General de la Nación los fallos de tutela - el de 10 de noviembre de 2009 proferido por la Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo, doctora I.E.P., y el de 21 de diciembre de 2009 por el Juez Promiscuo de Familia de Cereté, doctor E.R.O.M. -, adoptados dentro del proceso N° 209-00146, como seguidamente se indicará, son manifiestamente contrarios a la Ley.



ANTECEDENTES



1. El día 3 de septiembre de 2014, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL, ante el...

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