AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53842 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842235891

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53842 del 04-12-2019

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53842
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP5286-2019

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP5286-2019

Radicación N° 53842

Acta 322

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el defensor del condenado M.A.C.A..

HECHOS

Fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:

Según la acusación, en el mes de julio de 2013, se descubrió que, en esta ciudad, M.A.C.A., a través de una cuenta de F. registrada con el nombre de S.C., contactó a SDRS -de 17 años para esa época-, con el fin de brindarle la oportunidad de ingresar a una agencia denominada SCHOOL MODELS, donde los casting consistían en tener relaciones sexuales con él, tomarse fotos desnuda y grabar videos con escenas pornográficas –que eran vendidos a los clientes de aquel-, a lo cual accedió la menor, como también aceptó acostarse con aquéllos.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 29 de julio de 2015, el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de M.A.C.A., la Fiscalía le formuló imputación como posible autor del delito de proxenetismo con menor de edad en concurso heterogéneo con pornografía con personas menores de 18 años (arts. 213A y 218 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por este. En su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El 17 de noviembre siguiente, la Fiscalía le formuló acusación como probable autor de los punibles imputados. En desarrollo de la audiencia preparatoria, el 1 de diciembre de 2015, el acusado aceptó los cargos endilgados.

Por lo anterior, el 18 de diciembre de 2015, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a M.A.C.A. a las penas principales de 186 meses de prisión y multa equivalente a 87 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, en calidad de autor responsable de los delitos acusados. De otro lado, denegó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

La defensora del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 28 de abril de 2016, lo confirmó en su integridad. No se interpuso recurso de casación.

2. En firme la sentencia, el abogado del condenado radicó demanda de revisión. Invocó la causal 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y aportó, con ese fin, las declaraciones de P.A.M.V.[1], L.D.T.B.[2] y W.J.Z.C.[3] como pruebas nuevas que permitían, en su criterio, demostrar que el sentenciado no indujo a la menor SDRS en el ejercicio de la prostitución, habida cuenta que era la actividad económica a la cual ella se dedicaba con anterioridad y, en esa proyección, acreditar que el condenado actuó bajo el error invencible de creer que SDRS era mayor de edad.

De manera subsidiaria, solicitó la revisión de la sentencia condenatoria, con fundamento en la causal 7° del precitado artículo, señalando que esta Corporación varió su criterio jurídico con la decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254 y otras, que resultaban aplicables al caso sometido a análisis, en tanto la pena impuesta al sentenciado resultaba desproporcional, pues aunque se allanó a los cargos endilgados por el ente acusador, no obtuvo beneficio punitivo alguno.

3. Mediante providencia CSJ AP3649 – 2019, la Corte inadmitió la demanda propuesta tras advertir que el reproche planteado por el libelista consistente en que el condenado no pudo inducir a la menor SDRS en la comercialización sexual de su cuerpo porque desde antes de contactarla ejercía tal actividad; emergía desatinado. Esto, debido a que la decisión de condena se estructuró frente a los delitos de proxenetismo con menor de edad en concurso heterogéneo con pornografía con personas menores de 18 años y no, por inducción a la prostitución, como equívocamente orientó la argumentación el demandante.

En adición, porque no se ofrecía novedosa la premisa fáctica orientada a demostrar la configuración de un error de tipo, motivado en la supuesta representación equívoca que tuvo el sentenciado respecto a la minoría de edad de la víctima, toda vez que tal aspecto versa sobre un saber que se consolidó en el intelecto del procesado, al menos, desde la formulación de imputación cuando la Fiscalía le comunicó las conductas delictivas que se le atribuían y pudo adquirir consciencia sobre su ilicitud.

De manera que, se dijo, de ser veraz dicha aseveración, el penado contó con la posibilidad real de demostrar en el decurso normal del proceso que determinadas circunstancias fácticas ocasionaron que su percepción sobre la realidad estuviera viciada, pero no lo hizo así. Inclusive, la declaración de responsabilidad penal se consolidó en el reconocimiento voluntario de los cargos que él efectuó y en las pruebas allegadas al expediente por el ente acusador.

Ahora, en relación a la causal 7° invocada, se encontró que si bien el criterio jurídico de esta Corporación varió a partir de la decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254 respecto a la aplicación del incremento punitivo normado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se trata de personas procesadas por los punibles de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» que se allanan a cargos o suscriben preacuerdos con la fiscalía y no obtienen ningún beneficio punitivo por cuenta de la prohibición inserta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; lo cierto era que dicha variación jurisprudencial no resultaba aplicable al caso de C.A..

Aunque esa postura jurídica ha sido aplicada a quienes se encuentran excluidos de beneficios por cuenta del artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, se indicó, la pena impuesta al sentenciado obedeció a los límites fijados por el legislador en el artículo 2° de la Ley 1329 de 2009 frente al delito de proxenetismo con menor de edad y al artículo 24 de la Ley 1336 de 2009 respecto al de pornografía con menores de edad y no a los aumentos previstos en la Ley 890 de 2004, como se exige en la jurisprudencia en cita.

4. Inconforme con esa determinación, el apoderado del condenado M.A.C.A. la recurrió.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Afirma el defensor que en la providencia controvertida, esta Corporación no tuvo en cuenta que la decisión de los jueces de instancia habría sido sustancialmente diversa si hubieran conocido las declaraciones aportadas como novedosas, en tanto acreditan que el penado «no facilitó ni participó en la explotación sexual de SDRS y mantuvo el convencimiento errado de que trataba o contrataba a una persona mayor de edad».

En consonancia con lo anterior, destaca, la «apariencia física y experiencia en la labor» de la menor, así como la actividad comercial que aquella ejercía desde antes de conocer al sentenciado, le hicieron actuar bajo la convicción errada de que se trataba de una persona mayor de edad; aunado a que, «el trabajo sexual de menores de 17 años y mayores de 14 años no está penalizado» y tampoco se demostró con algún elemento probatorio que el condenado conociera la edad real de la víctima.

Bajo ese escenario, concluye, es claro que no se estructuró el dolo en las conductas penalmente reprochadas a su defendido, por lo que debe aplicarse el artículo 32-10 del Código Penal.

De otra parte, solicita sea concedida la disminución punitiva prevista en el artículo 351 del C.P.P., pues sostiene que el sentenciado reconoció su responsabilidad penal únicamente porque creyó que le sería impuesta una pena de 3 años de prisión. De manera que, itera, debe ser otorgada la rebaja punitiva en mención, aun cuando se trata de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, pues ello garantiza el derecho a la igualdad y a la dignidad humana de los sentenciados, en el entendido que tal descuento emerge como un derecho y no como un beneficio a merced del juzgador.

Por lo anterior, solicita se revoque el auto objeto de impugnación y, en su lugar, sea admitida y tramitada la demanda de revisión interpuesta en favor de su defendido.

CONSIDERACIONES

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