AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46900 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842256433

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46900 del 26-06-2019

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46900
Número de sentenciaAP2463-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Junio 2019

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2463-2019

Radicación No. 46900

(Aprobado Acta No. 155)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)

La Corte se pronuncia en relación con la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura, presentada por el defensor de G.A.O.G., M.C.Y.M., J........M.G.B., P.J.T.W., E.S.F., J.A.H.R., W.G.A. y L.M.B.A., condenados en esta sede por los delitos de homicidio en persona protegida consumado y tentado, en virtud de los cuales se les impuso, en su condición de coautores, 580 meses de prisión, multa de 5.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

HECHOS

El 19 de octubre de 2007, entre las 5:00 y 6:00 a.m., en inmediaciones de la vereda Chucurí, zona rural de Piedecuesta (Santander), el escuadrón GRULOC 1 de la compañía A del batallón de Ingenieros Francisco José de Caldas, comandado por el Sargento Viceprimero (SV) G.A.O.G. e integrado por el Cabo Segundo (CS) M.C.Y.M., y los soldados profesionales (SLP) P.J.T.W., J.A.H.R.s, L.M.B....A., W.G.A., E.S.F. y J.M.G.B. ocasionaron la muerte, mediante arma de fuego a J.C.C.Q. y J.d.C.B.P., así como lesiones a J.E.C.Q., cuando estos caminaban hacia la finca La Primavera.

E.M.F., quien también acompañó a los afectados ese día, resultó ileso.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 18 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, se legalizó la captura de SV G.A.O.G., SLP W.G.A. y SLP L.M.B.A., al tiempo que se les formuló imputación por los delitos de homicidio en persona protegida consumado y tentado, en concurso homogéneo. La Juez dispuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural[1].

En audiencia preliminar concentrada del 12 de enero de 2011, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal de B., se legalizó la captura de CS M.C.Y.M., SLP J........M.G.B., SLP P.J.T.W., SLP E.S.F. y SLP J.A.H.R., al tiempo que la Fiscalía les imputó idénticos punibles. Allí se les impuso privación de la libertad preventiva en centro carcelario[2].

3. Cumplido el trámite del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga Adjunto, a través de providencia del 10 de diciembre de 2012 absolvió a los implicados. Al resolver la alzada propuesta por la Fiscalía y el representante de víctimas, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 30 de junio de 2015, confirmó la providencia de primera instancia[3].

4. El D.F. recurrió en casación y la demanda correspondiente fue admitida por la Sala el 14 de diciembre del mismo año[4], proveído en el que convocó a audiencia de sustentación que se surtió el 23 de mayo de 2016[5]. Finalmente, el 29 de mayo pasado se casó el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se emitió condena en contra de los procesados como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida consumado y homicidio en persona protegida en grado de tentativa, ambos en concurso homogéneo, con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 5 y 10 del artículo 58 del C.P. a las penas de 580 meses de prisión, multa de 5.400 smlmv y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD

El peticionario manifiesta que sus prohijados son destinatarios del beneficio establecido por el artículo 6º del Decreto 706 de 2003, teniendo en cuenta que se trata de unos integrantes de la Fuerza Pública, es decir, es unos agentes del Estado, a quienes se les atribuyen conductas punibles desarrolladas dentro del marco del conflicto armado que ha vivido el País.

De otra parte, la sentencia con la cual esta Sala revocó la absolución de los acusados, dispuso librarles orden de captura, la cual, a la fecha, se encuentra vigente.

De esa manera, considera satisfechos, en este asunto, los presupuestos que determinan la procedencia del beneficio reclamado.

Con auto del 10 de junio de 2019, la Corporación requirió al representante de los incriminados para que arrimara la documentación mediante la cual se acreditaba el sometimiento de sus prohijados al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –en adelante el SIVJRNR–.

El 11 de junio pasado, la defensa allegó los documentos reclamados[6].

CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver si la Corte ostenta facultad para resolver la pretensión aludida, se hace necesario destacar que de conformidad con los artículos 5º y 6º transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia “prevalente”, “preferente” y “exclusiva” “sobre las demás jurisdicciones” respecto de todas “las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado”.

En relación con los delitos de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, esta Corporación expresó en CSJ AP2610-2018, rad. 40098:

9. En cuanto a que los delitos por los que se adelanta esta actuación constituyan conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, la norma que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23) prevé que ésta conocerá de:

…los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,

b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

* Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

* Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.

* La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.

* La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

Respecto de las señaladas pautas esta Sala ya había precisado en los autos AP6398-2017 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, que las mismas guardan correspondencia “con los requerimientos que se han fijado en los Tribunales Internacionales, de la siguiente manera”:

[E]l requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como tal. Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente –el conflicto armado– en el cual se comete. No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cual se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que el autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado.

De acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a determinar si los actos están suficientemente relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores:

[e]l hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la víctima no sea un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de una campaña militar; el hecho de que el crimen sea cometido como parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor.

Por su parte,...

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