AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55501 del 26-06-2019
Sentido del fallo | ASIGNA COMPETENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 26 Junio 2019 |
Número de expediente | 55501 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Tipo de proceso | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AP2480-2019 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP2480-2019
Radicación n. ° 55501
Acta n. ° 155
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve el incidente promovido por el defensor para impugnar la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali para adelantar la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Jaime Cutiva Quintero y Ó.C.P., por lavado de activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato.
ANTECEDENTES
1.- El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali legalizó la captura de Jaime Cutiva Quintero y Ó.C.P., a quienes la Fiscalía formuló imputación por las conductas punibles de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, con base en los artículos 323, 326 y 327 del Código Penal.
2.- Los procesados no aceptaron su responsabilidad en las mencionadas ilicitudes; finalmente, a Jaime Cutiva Quintero y Ó.C.P. les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
3.- El 9 de abril de 2019,1 la delegada del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación, en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista preliminar.
4.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.
5.- El 22 de mayo de 2019, en la audiencia programada para llevar a cabo la formulación de la acusación, el defensor cuestionó la competencia para seguir adelantando la actuación procesal, por los factores objetivo y territorial.
El primero, porque en el escrito de acusación no se precisaron las cuantías para los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, omisión que impide establecer si corresponde el asunto a los juzgados penales especializados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 35 del C.P.P.
El segundo, en atención a que el conocimiento del proceso penal debería estar radicado en los juzgados del circuito de Florencia (Caquetá) debido a que:
i) como los procesados están recluidos en la cárcel del municipio de Florencia podrían asistir personalmente a las audiencias, sin necesidad de acudir a herramientas tecnológicas tan costosas como las videoconferencias,
ii) la Fiscalía escogió la ciudad de Cali para realizar la presente diligencia porque uno de los bienes -al parecer adquirido irregularmente por los imputados- está ubicado en Jamundí, desconociendo que un número considerable de inmuebles, con el mismo cuestionamiento, están en el departamento de Caquetá y,
iii) la organización con la que se está relacionando a los procesados es el bloque T.F. de las FARC que, según la acusación, opera en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá).
La Fiscalía, por su parte, se opuso a la solicitud e insistió en que el incremento patrimonial irregular endilgado a los procesados habilita la competencia de los juzgados especializados y resaltó que el único bien ubicado en Jamundí (Valle) le permite radicar el escrito de acusación en esa ciudad.
En consecuencia, el funcionario judicial consideró aclarado en la audiencia el factor cuantía, compartió la postura de la defensa en cuanto al factor territorial y, con fundamento en el artículo 42 del C.P.P., resaltó que en San Vigente del Caguán se encuentran la mayoría de los bienes que, supuestamente, adquirieron los procesados como testaferros, para lavar dinero proveniente de las FARC, de manera que a ese distrito judicial debe ser enviado el asunto. Acto seguido, dispuso la remisión...
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