AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55017 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284990

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55017 del 17-07-2019

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Julio 2019
Número de sentenciaAP2843-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55017

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP2843-2019

Radicado N° 55017.

Acta 171.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte se pronuncia en relación con las demandas de casación presentadas por los defensores de J.D.C.Q., BLEYNER SALAZAR QUISCUE, R.F.B.C. y Ó.H.B.E., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) y condenó a los nombrados como coautores del delito de homicidio agravado.

HECHOS

1. De los fallos emitidos en las instancias se desprende que el día 23 de mayo de 2006, en zona rural del municipio de Puerto Asís (Putumayo), la patrulla militar adscrita al Batallón Energético Vial No. 11 de esa localidad, e integrada por el T.J.Y.C.Q., el SS Ó.H.B.E., el SPP BLEYNER SALAZAR QUISCUE y los CS R.F.B.C. y C.A.B.S., en desarrollo de la operación «Fortaleza», dio muerte al señor R.G.G., simulando que sucedió en medio de un combate suscitado con insurgentes que hacían presencia en esa región.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000, mediante resolución de 15 de agosto de 2008, suscrita por el Fiscal 38 Especializado UNDH y DIH de Puerto Asís (Putumayo)[1], se ordenó, mediante diligencia de indagatoria, la vinculación formal a la investigación de los implicados, a quienes, posteriormente, la Fiscalía 70 Especializada, adscrita a la UNDH y DIH de Cali, a través de proveído de 21 de noviembre de esa misma anualidad[2], les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, razón por la cual ordenó librar las correspondientes órdenes de captura.

3. Cerrada parcialmente la investigación[3], el 13 de mayo de 2009 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, según los artículos 103 y 104 –numeral 7- del Código Penal[4]. Esta determinación cobró ejecutoria el 1 de junio de esa misma anualidad[5].

4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), despacho que el 4 de diciembre de 2009[6] otorgó la libertad provisional de los acusados, tras configurarse la causal contemplada en el artículo 356, numeral 5°, de la Ley 600 de 2000, relacionada con el vencimiento de términos.

5. Posteriormente, el mismo juzgador profirió sentencia el día 27 de agosto de 2014, a través de la cual condenó a J.D.C.Q., BLEYNER SALAZAR QUISCUE, R.F.B.C. y Ó.H.B.E., en condición de coautores responsables del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 300 meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 15 años [7].

5.1. Al negarle a los sentenciados el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, así como la prisión domiciliaria, el fallador dispuso librar las correspondientes órdenes de captura.

6. El defensor de los implicados interpuso recurso de apelación.

7. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante sentencia de 30 de julio de 2018[8], confirmó integralmente la emitida en primera instancia.

8. En el trámite de notificación del fallo de segundo grado, con fundamento en el artículo 6° de la Ley 706 de 2017, el defensor de J.Y.C.Q., el 6 de agosto de 2018[9], solicitó al Ad quem la «suspensión de la ejecución de las órdenes de captura», para lo cual, aportó, entre otros documentos, copia del «Formato de sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz».

9. Mediante auto de 25 de enero de 2019[10], el Tribunal Superior de Mocoa se abstuvo de resolver la petición precedente, como quiera que ante el proferimiento de la sentencia de segundo grado, esa colegiatura perdió competencia, siendo esta Corporación a la cual le corresponde emitir el pronunciamiento pertinente, en virtud de la interposición y debida sustentación del recurso extraordinario de casación por los defensores de J.Y.C.Q., R.F.B.C., BLEYNER SALAZAR QUISCUE y Ó.H.B.E., lo que no aconteció con el coprocesado C.A.B.S., frente a quien declaró extemporánea su interposición.

10. El proceso arribó a la Corte el 27 de marzo de 2019, sin que ninguno de los acusados estuviera privado de la libertad.

11. Con el fin de obtener mayor información en punto a la solicitud de sometimiento elevada por los procesados Ó.H.B.E., BLEYNER SALAZAR QUISCUE y R.G.B.C. ante la JEP, conforme lo informó su apoderado en la demanda de casación, la Sala, por auto del 1 de abril del presente año[11], dispuso requerir al profesional del derecho para que allegara la documentación que así lo acreditara.

11.1. En respuesta, el 19 de abril siguiente, el defensor de los implicados allegó, entre otra documentación, constancia del día 9 del mismo mes y año[12], emanada de la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, según la cual,

Consultado el Sistema de Gestión documental – Orfeo, se verifica que los señores R.F.B.C.… Bleyner Salazar Quiscue… y Ó.H.B.E.…, registran la siguiente petición:

1.- El 06 de agosto de 2018, se radicó solicitud de estudio y postulación ante la Jurisdicción Especial para la Paz con radicado Orfeo No. 2018510213652.

2- La misma, fue objeto de reparto el día 20 de marzo de 2019 por medio del acta No. 10 de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

3- En la actualidad, el requerimiento se encuentra al despacho del Magistrado M.G.C. para su trámite pertinente.

LAS DEMANDAS

Defensor de J.Y.C.Q.

12. A través de un solo cargo ataca la sentencia de segunda instancia de haber incursionado en «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA (Falso juicio de selección) DE LOS ARTÍCULOS 103, 104 # 7 de la Ley 600 de 2000», puesto que desde la vinculación de su prohijado a la actuación se evidencia un error de adecuación típica, al no habérsele imputado la comisión del delito consagrado en el artículo 135 del Código Penal, relacionado con el homicidio en persona protegida, toda vez que de los hechos y las pruebas allegadas al diligenciamiento se acoplan a cabalidad los elementos estructurales de la conducta punible en mención.

12.1. De tal manera que, para el censor, se lesionó al implicado el derecho fundamental al debido proceso, al no tener la oportunidad de encaminar sus prerrogativas de defensa y contradicción probatoria frente a la...

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