AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54683 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842292472

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54683 del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA RECURSO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Mayo 2019
Número de sentenciaAP1868-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoQUEJA
Número de expediente54683

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1868-2019

Radicación N° 54683

(Aprobado Acta Nº118)

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la Fiscalía 4° Delegada ante Tribunal, en contra de la decisión proferida por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró desiertos los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Fiscalía, a la declaratoria de improcedente de la solicitud de protección de garantías fundamentales a favor del postulado H.P.N.B..

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 8 de febrero de 2019 se adelantó audiencia de protección de garantías fundamentales requerida por el delegado del ente investigador, en relación con el postulado a la Ley de Justicia y Paz, H.P...N.B..

En dicha audiencia la Fiscalía manifestó que tenía conocimiento, por conducto de la compañera permanente del postulado, sobre posibles afectaciones a los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud de esta persona, por cuenta de graves problemas de convivencia con integrantes del patio 6 de Justicia y Paz de la Cárcel “La Modelo” en la ciudad de Bucaramanga y de sus condiciones de reclusión[1].

2. Una vez escuchados los sujetos procesales, la Magistrada decidió declarar improcedente la solicitud indicando que ni el representante del ente investigador ni los intervinientes habían allegado algún tipo de prueba para sustentar el requerimiento. Y, adicionalmente, que esta misma solicitud ya había sido discutida ante una magistrada de control de garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga[2].

3. En consecuencia, la Fiscalía indicó que interponía “recurso de reposición y apelación[3], y la defensa técnica del postulado únicamente presentó recurso de reposición[4].

En cuanto a los recursos de reposición y apelación, el delegado del ente investigador, indicó:

(i) La ausencia de elementos materiales probatorios no tuvo lugar por falta de actividad de la Fiscalía, sino porque dicha información que estaba contenida en un informe de policía judicial fue remitida por correo institucional a la Secretaría del Tribunal - Sala de Justicia y Paz. De ahí que desconozca el motivo por el cual “no se ha dado traslado[5] de dicha información.

(ii) En la diligencia no se interrogó al postulado sobre su situación de riesgo a efectos de subsanar la ausencia de pruebas advertida en la solicitud.

(iii) Tampoco fue interrogada la compañera permanente de esta persona, quien se encontraba disponible para participar en la audiencia a por medio de video conferencia.

(iv) La medida es urgente y necesaria, motivo por el cual, es necesario que se adopten las determinaciones del caso por el riesgo que se presenta para la vida del postulado, asunto que está por encima de cualquier consideración formal[6].

4. La Magistrada resolvió no acceder al recurso de reposición interpuesto por la defensa del postulado.

5. De otro lado, en relación con los recursos de interpuestos por la Fiscalía, el a quo decidió declararlos desiertos, con los argumentos que siguen a continuación:

(i) El ente investigador no remitió oportunamente la documentación a efectos de sustentar la solicitud de protección de garantías fundamentales, y poder así, efectuar el respectivo trámite.

(ii) Sobre el interrogatorio al postulado, todo el tiempo estuvo presente su apoderado judicial a efectos de garantizar sus derechos fundamentales o allegar la información que considerara pertinente. Y en cuanto a la presencia de la esposa de esta persona en la audiencia, fue una situación de la cual se tuvo conocimiento únicamente con la interposición de los recursos y no en el momento procesal oportuno, situación que, inclusive, conlleva a una falta de lealtad procesal por parte de la defensa.

(iii) En todo caso, la misma solicitud que se plantea en el presente recurso ya fue objeto de trámite ante una magistrada de control de garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga[7].

EL RECURSO DE QUEJA

Ante la declaratoria de desierto de los recursos, el delegado de la Fiscalía interpuso el recurso de queja, y lo sustentó oportunamente, así:

“…el suscrito Fiscal presentó recurso de reposición y apelación, la defensa solo lo hizo con respecto al primero, dicho recurso de reposición fue sustentado por los sujetos procesales recurrentes, dando traslado a quienes no lo hicieron, para finalmente declarar ‘desierto’ los mismos, siendo que debió negar el mismo y correr traslado del artículo 178 del CPP.

La señora Magistrada con control de garantías omitió correr el traslado del artículo 178 del CPP para que una vez negado el de reposición (…) el suscrito Fiscal sustentara el recurso de apelación, trámite que descartó la Magistrada aludida, por lo que el suscrito en el término de ejecutoria presentó el recurso de QUEJA, con miras a que se ordene por parte de primera instancia (sic) corra el traslado del artículo antes citados, para así sustentar dicho recurso, una vez se sustente tome la determinación que corresponda y decida si lo concede o no (apelación), con fundamento en el artículo aludido en el presente párrafo”.

“…acudo a esta instancia, para que se ordene a la primera instancia (sic) que corrija este yerro jurídico y actúe tal como lo demanda el Código de Procedimiento Penal, en especial el artículo 178 de la Ley 906 de 2004[8].

Adicional a lo anterior, también afirmó que “la Magistrada dio aplicación al artículo 179A, donde no tenía cabida este, ya que la declaratoria de desierto de un recurso bajo esta normatividad no se da sobre el recurso de reposición, sino el de apelación, pero este H.M. nunca fue sustentado, porque simplemente no se dio oportunidad para hacerlo[9].

CONSIDERACIONES

La Corte es competente para resolver el presente recurso de queja, según lo establecido en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004 - CPP, pues la decisión que dio lugar al mismo fue proferida por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

Según se ha indicado en otras oportunidades, entre otras, en el auto AP4417-2017 donde también se estudió una queja interpuesta en un trámite de Justicia y Paz, dicho recurso previsto en el artículo 179 B del CPP procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación.

Es una herramienta de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión” (CSJ AP4596-2015). En caso de prosperar, el superior jerárquico concederá el recurso y determinará en qué efecto debe decidir el inferior.

La Sala sostuvo, en un inicio, que en los eventos donde la sustentación del recurso de apelación era deficiente, inexistente o extemporánea, procedía la declaratoria de desierto; y, de otro lado, que cuando se consideraba que la decisión no era susceptible de dicho recurso o, cuando siéndolo, la parte que lo propone carecía de interés jurídico recurrir, la alzada debía negarse, mediante auto contra el cual procedía reposición y queja[10].

Posteriormente, en la decisión CSJ AP4870-2017, se concluyó que esta tesis comportaba una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble instancia”, motivo por el cual, se modificó el criterio anterior. Desde entonces ha sido una tesis invariable que cuando se discuta el contenido de la sustentación del recurso, lo procedente no es la declaratoria de desierto, “sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.”

En este escenario, como lo estableció la Corte, será el superior jerárquico quien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR