AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51167 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335795

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51167 del 20-03-2019

Sentido del falloINADMITE / ADMITE DEMANDA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Marzo 2019
Número de sentenciaAP1077-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51167




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente




AP1077-2019

Radicación Nº 51167

Aprobado acta Nº72




Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).



La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM RINCÓN GUERRERO contra la sentencia de 4 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la proferida el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar), que condenó al nombrado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

HECHOS


De la actuación se desprende que Jairo Trujillo Trujillo denunció penalmente a W.R.G. al haber abusado sexualmente de su menor hija T.T.M. de 13 años de edad.


Señaló que durante los meses de noviembre y diciembre del año 2010 su descendiente estuvo de vacaciones en la residencia de su tía Fanny Martínez Salazar esposa de W.R.G., ubicada en zona rural -Finca la Habana- del municipio de Pelaya (Cesar); que allí el citado sujeto en las madrugadas cuando su compañera sentimental se levantaba a realizar los quehaceres de la casa se pasaba a la «colchoneta» donde dormía T.T.M. y procedía a tocarle sus partes íntimas.


Luego, en el mes de marzo de 2011, W.R.G. se desplazó hasta el Colegio donde estudiaba T.T.M. en el municipio de Aguachica (Cesar) y procedió a llevársela a una residencia ubicada en la vía Ocaña donde tuvieron relaciones sexuales.



ANTECEDENTES PROCESALES


1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado W.R.G., el 10 de octubre de 2013 se realizó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica (Cesar), audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano, así como le formuló imputación como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, definido en los artículos 208 y 211 numeral 5º de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos y de la Ley 1236 de 2008, cargo que no aceptó.


En la misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.


2. El escrito de acusación fue presentado el 5 de diciembre de 2013 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Aguachica, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 27 de enero de 20143. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 26 de febrero siguiente4.


3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 1º y 31 de julio, 11 de septiembre de 2014 y 6 de mayo de 20155, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última y sin llevarse a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, así como adelantados trámites de recusación contra la funcionaria judicial6 y de reconstrucción de la audiencia del 11 de septiembre de 20147, el 16 de mayo de 2016 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró al acusado penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en consecuencia, le impuso como pena principal 192 meses de prisión, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.


4. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante decisión de 4 de abril de 20179, publicitada en audiencia del 25 del mismo mes y año.


5. En contra de esa determinación, la defensa de W.R. GUERRERO interpuso10 y sustentó11 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.



LA DEMANDA


1. El recurrente planteó tres cargos, el primero con carácter principal, con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y los otros dos subsidiarios con base en los numerales 2º y 1º del mismo precepto.


1.1. En el reproche principal alega que la sentencia proferida contra el acusado se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración a las garantías fundamentales «al debido proceso, formas propias del juicio y a la defensa».


En sustento, sostuvo luego de transcribir los artículos 29 de la Constitución Política, 175, 447, 453 454 y 457 de la Ley 906 de 2004, que la funcionaria de conocimiento engañó a los sujetos procesales para no proferir en término la sentencia anunciada, pues no puede aceptarse que en un principio haya indicado que el fallo no se podía dictar por cuanto el audio de la audiencia del 11 de septiembre de 2014 estaba dañado y luego de 9 meses aparezca sin ninguna clase de imperfección, circunstancia que además permite advertir la incursión en un error in procedendo, dada la demora injustificada en la emisión de la correspondiente sentencia.


Agregó que, las citadas garantías se vieron igualmente afectadas al haberse realizado audiencias públicas sin la presencia de la defensa, como aquella celebrada el 26 de agosto de 2015, donde se tomaron decisiones que no son propias del sistema penal acusatorio, es más, la transgresión de derechos se hizo más evidente cuando se dictó condena sin darse aplicación al artículo 447 de la Ley 906 de 2004.


Así, concluye señalando que la sentencia de segundo grado es nula, porque vulneró «toda la estructura del proceso, y con más ahínco y grave la postura de una operadora judicial que miente en sus audiencias y engaña a todos los sujetos procesales como aparece grabado en audio», razones por las que solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo.


1.2. Por su parte, en el primer reproche subsidiario, invocó el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral tercero, al estimar que la sentencia recurrida violó indirectamente la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia.


En sustento, trajo a colación lo definido por la Corte frente a los falsos juicios de legalidad, convicción, existencia, identidad y raciocinio, para luego, en extenso, proceder a indicar lo que en su criterio permitían concluir todos y cada uno de los testimonios debidamente allegados a la actuación y decretados a favor de la defensa.


Así por ejemplo señaló que, Berta Salazar Carvajalino en su declaración no mintió, sino que los falladores erradamente tergiversaron sus afirmaciones para fundamentar su fallo ilegal. Respecto de Fanny Martínez Salazar indicó que si su testimonio se hubiese valorado adecuadamente, teniendo en cuenta su contenido histórico y verdadero, la decisión hubiese sido la absolución.


De otro lado indicó, que los falladores no solo erraron al apreciar el testimonio del procesado cuando renunció a su derecho a guardar silencio, sino que lo tergiversaron, en tanto RINCÓN GUERRERO en ninguno de sus apartes afirmó que conoció a la víctima desde los 8 años, además sin ningún tipo de sustento fáctico o probatorio desecharon sus aserciones referidas a que él estaba convencido que la niña tenía más de 14 años dada su apariencia personal y física.


Igualmente, dijo haber logrado demostrar que la fiscalía no probó que W.R.G. no sabía cuál era la edad de la joven ofendida, además, que las relaciones sexuales sostenidas entre éstos fueron consentidas, así como que la víctima tenía la capacidad suficiente para entender lo que estaba sucediendo y de esta manera poder determinarse.


Aseguró que, los jueces no valoraron las pruebas en su conjunto, por el contrario, las apreciaron erradamente, dándole un valor no acorde con la verdad histórica demostrada, configurándose así los errores de hecho y de derecho denunciados, razones por las que debe casarse la sentencia, para que en su lugar se absuelva al procesado.


1.3. Finalmente, invocó como causal subsidiaria la violación directa de la ley sustancial por «interpretación errónea o aplicación indebida» del artículo 32, numeral 10º de la Ley 599 de 2000.

Para el efecto, sostuvo que el Tribunal desconoció aquellos elementos de prueba que determinaron no solo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR