AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57117 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371358

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57117 del 11-03-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP896-2020
Fecha11 Marzo 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Quibdó
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente57117

E.P.C.

Magistrado ponente

AP896-2020

R.icación n° 57117

Acta 060

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

La Corte decide el impedimento manifestado por la J. Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibdó para conocer del proceso que se adelanta contra C.D.M., rechazado por el J. Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 14 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se efectuaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de rebelión y financiación del terrorismo y grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (artículos 467 y 345 del Código Penal) en contra de C.D.M., a quien se no le impuso medida de aseguramiento.

2. El 6 de abril de 2017, la Fiscalía 44 DINATE, radicó escrito de acusación contra la mencionada por las conductas indicadas, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, no obstante, surtido el trámite de definición de competencia, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en decisión del 3 de agosto de ese año, asignó el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado.

3. Convocada audiencia de formulación de acusación, la defensa, conforme lo previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, peticionó la preclusión de la actuación, pretensión que fue sustentada en diligencia del 27 de mayo de 2019 y denegada el auto del 7 de junio siguiente.

Destacó la sentenciadora respecto del motivo expresado en la causal 7 del artículo 332, del Código de Procedimiento Penal -al cual se remite la solicitud- que: (i) en principio, la defensa carece de legitimidad para proponerla conforme con lo señalado en el parágrafo del citado canon, (ii) el sólo hecho de superarse el término establecido en el artículo 175 del cuerpo procedimental al cual se remite el canon 294 ejusdem no deriva en la preclusión de la actuación, en tanto esta no es una causal objetiva que así lo determine, y (iii) para el caso, dicho plazo no se ha cumplido.

En la misma decisión, se declaró impedida para continuar el proceso al amparo de lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal.

4. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, confirmó la decisión en providencia del 7 de noviembre de la misma anualidad.

5. Conforme con la manifestación impeditiva manifestada, el proceso se adjudicó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual, por auto del 12 de febrero de 2020, la declaro infundada “pues no entiende una declaración anticipada de impedimento, la señora J. no explicó cómo se encuentra afectada su imparcialidad y objetivada para continuar con el asunto por haber negado una preclusión. Y no podía, sencillamente porque su decisión de no precluir la actuación se limitó al estudio de una causal de impedimento que nada tiene que ver con el análisis de los elementos de convicción, por lo que surge evidente que la señora J. no ha comprometido en manera alguna su criterio.”[1]

En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es claro que le asiste atribución a la Sala para pronunciarse respecto del impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la discusión que se plantea entre Jueces de diferente Distrito Judicial, como ocurre en esta oportunidad.

2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es una función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[2].

3. Respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56, reiterada en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, específicamente, en cuanto a que “… el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado quedará impedido para conocer del juicio en su fondo”, en la cual se subsume la manifestación hecha por la J. Especializada de la ciudad de Quibdó, esta Colegiatura[3] ha tenido oportunidad de ...

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