AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55169 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528701

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55169 del 26-06-2019

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55169
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2479-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2479-2019

Radicación n.° 55169

Acta 155

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación presentada por el defensor del postulado J.R.V. contra la decisión del 12 de marzo de 2019 de la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

ANTECEDENTES:

El 11 de febrero de 2019, la defensa de J.R.V. solicitó la programación de una audiencia orientada a pedir la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas al postulado el 30 de abril de 2015 y el 24 de julio de 2018 por la magistrada de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga y la suspensión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga en su contra. Para el efecto, allegó la documentación que en su opinión demuestra el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005.

Surtidos los traslados correspondientes, en audiencia celebrada el 12 de marzo de 2019, la Magistrada de Control de Garantías negó la sustitución de la medida de aseguramiento, determinación que la defensa impugnó por vía de reposición y en subsidio apelación, el cual fue denegado por indebida sustentación.

Inconforme con esa decisión, el defensor interpuso recurso de queja y el 3 de abril último esta Sala concedió la alzada en el efecto devolutivo.

DECISIÓN IMPUGNADA:

La Magistrada negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, porque si bien se reúnen los restantes requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, no encontró demostrado el relativo a «haber permanecido como mínimo 8 años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su permanencia en el grupo armado organizado al margen de la ley».

Lo anterior porque el postulado se encuentra privado de la libertad con ocasión del proceso que culminó con la sentencia proferida el 8 de octubre de 2004 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B., que lo condenó a 29 años de prisión al hallarlo responsable del homicidio de J.M.C.A. cometido en el municipio de Piedecuesta el 22 de agosto de 2003, hecho que de acuerdo a las circunstancias demostradas en ese proceso se produjo con la finalidad de hurtar las pertenencias de la víctima que se desempeñaba como prestamista.

Siendo ello así, no se configura la inferencia razonable de que ese hecho criminal se haya cometido durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al Bloque Central Bolívar, de manera que, a su criterio, la Fiscalía debe acopiar más elementos de prueba orientados a establecer si en verdad la orden del crimen la impartió el comandante «R. y si los coautores del mismo eran integrantes de las autodefensas, como indicó el postulado en su versión libre.

No le parce suficiente la versión del desmovilizado ni que el delito se haya concretado en el periodo que este estuvo vinculado con la estructura ilegal porque deben existir elementos objetivos que permitan evidenciar que su comisión se vincula con el accionar del grupo armado. Negó, en consecuencia, la sustitución solicitada por la defensa.

LA IMPUGNACIÓN:

El defensor pide revocar la determinación de primera instancia y, en su lugar, sustituir la medida de aseguramiento impuesta al postulado, pues aunque la lectura objetiva de la sentencia proferida por la justicia ordinaria indica que el homicidio se cometió en desarrollo de un hurto calificado y agravado, un examen de contexto de la situación permite inferir razonablemente que el hecho se ejecutó por orden de un comandante del grupo organizado al margen de la ley.

Destaca, en tal sentido, que el crimen se materializó en el año 2003 y la Fiscalía certificó que en esa época J.R.V. integraba el Bloque Central Bolívar, siendo probable que haya sido cometido con ocasión de su pertenencia a ese grupo. Y si la Fiscalía imputó el hecho por el componente verdad, ello obedeció a que se relacionaba con las actividades del grupo ilegal. De lo contrario, no lo habría atribuido.

R., por último, la imposibilidad de recaudar otros elementos de juicio para corroborar la versión del postulado, como solicita la magistrada, porque el paramilitar alias «JJ» fue asesinado y el comandante «R. no hace parte del trámite transicional ya que fue expulsado del mismo.

LOS NO RECURRENTES:

1. La Fiscalía considera que la versión del postulado es creíble y a partir de ella se puede efectuar la inferencia razonable de que el delito se cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado. Precisamente, por ello, se le imputó en Justicia y Paz ese hecho. En consecuencia, pide que se revoque la decisión.

2. La Procuradora delegada solicita confirmar la decisión impugnada porque el propio defensor reconoció que objetivamente se infiere de la sentencia que el propósito del hecho criminal fue hurtar las pertenencias de la víctima. Y aunque el delito se perpetró en momento en que el postulado pertenecía al grupo ilegal, ello no es suficiente para afirmar que se relaciona con su militancia en el mismo.

Colige, en suma, que sólo se cuenta con la sentencia y la versión del desmovilizado, elementos insuficientes para determinar que los hechos se cometieron con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado.

3. Sin mayores argumentos, la representante de víctimas pide que se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que negó la sustitución de la medida privativa de la libertad que pesa contra el postulado.

En atención al tema debatido en el recurso, la Sala se concretará en determinar si el postulado tiene derecho al reemplazo de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad y para ello se referirá a las exigencias del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, acorde con las cuales, para acceder a ese beneficio, el postulado:

(i) Haber permanecido recluido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento carcelario sujeto a las normas de control penitenciario, con posterioridad a la desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado ilegal.

Ese periodo se cuenta desde la postulación por el Gobierno Nacional al trámite de Justicia y Paz, según pacífica jurisprudencia, y la privación de la libertad debe haberse cumplido en centro de reclusión sujeto a las normas del control penitenciario.

(ii) Haber participado en las actividades de resocialización disponibles y observado buena conducta en el centro de reclusión.

(iii) Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz.

(iv) Haber entregado o denunciado bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas.

(v) No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización.

Y según el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, dichas exigencias deben concurrir en su totalidad, de manera que insatisfecha una de ellas no habrá lugar a la sustitución de la medida de aseguramiento. Por demás, está a cargo del interesado aportar los medios de prueba que respalden la solicitud.

2. Acorde con los registros de la audiencia celebrada el 12 de marzo del año en curso, la magistrada de control de garantías encontró satisfechos los requisitos consignados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 18 A, conclusión frente a la cual las partes e intervinientes se mostraron conformes. Por ello, la Sala no examinará dichos presupuestos y centrará su atención en la exigencia incluida en el numeral 1º, esto es, si el postulado ha permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a la postulación, por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado ilegal.

Lo anterior porque a criterio de la primera instancia, no se demostró que el delito por el que fue privado de la libertad se haya cometido durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque Central Bolívar mientras que para la defensa, el material probatorio adosado al incidente permite inferir que el crimen se perpetró por orden del comandante «R., como adujo el postulado en su versión libre.

Pues bien, de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Sala, el término de ocho (8) años del artículo 18A-1 se cuenta desde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR