AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54796 del 01-03-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 54796 |
Fecha | 01 Marzo 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Número de sentencia | AHP775-2019 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
AHP775-2019
Radicado N° 54796
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN DAVID Q.C., contra la decisión de 22 de febrero del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción constitucional de habeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló la defensa de J.D.Q.C. que su asistido fue privado de la libertad el viernes 8 de febrero de 2019, por virtud de un proceso que se encuentra asignado al Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y pese a lo dispuesto en sentencia C-042 de 2018, no ha sido puesto a disposición de Juez de Conocimiento ni de Juez con Función de Control de Garantías para que legalice la captura.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Radicada la acción constitucional el 21 de febrero de 2019, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma fecha y dispuso vincular a los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y al Complejo Carcelario de Jamundí –COJAM-, para que se pronunciaran sobre los hechos y peticiones de la acción.
2. La Asesora Jurídica del Complejo Carcelario de Jamundí –COJAM- señaló que el 14 de febrero de 2019 ingresó el «PPL» proveniente de la Estación de Policía, con boleta de encarcelación N°7 de 8 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en la que solicitaba mantener privado de la libertad al accionante para el cumplimiento de la pena de 104 meses de prisión.
3. El Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali explicó que el 27 de septiembre de 2013 el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad condenó a J.D.Q.C. a la pena de 116 meses de prisión, por hallarlo responsable de los punibles de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; siéndole negados los subrogados penales.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la pena, fijándola en 104 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Ejecutoriada la decisión, el 21 de noviembre de 2016 avocó conocimiento para vigilar la pena impuesta a Q.C. y libró orden de captura, pues en la sentencia de primera instancia se indicó que la pena de prisión se haría efectiva una vez ejecutoriado el fallo.
El 7 de febrero de 2019 fue capturado J.D.Q.C. y puesto a disposición de ese despacho, para lo cual se aportó: i) informe de investigador de campo, ii) acta de derechos del capturado y copia de la cédula de ciudadanía, iii) solicitud de anualidad de lofoscopista para verificar que el capturado era la misma persona requerida, iv) reseña completa de identificación y tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Conforme con ello, legalizó la captura del sentenciado dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, decisión que fue anotada en la base de datos.
Advirtió que el competente para vigilar la pena y legalizar la captura en horas judiciales hábiles es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien ya había avocado el conocimiento de la causa.
4. La Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resaltó que el 27 de septiembre de 2013 profirió sentencia de condena en contra de J.D.Q.C., por hallarlo responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal.
El 3 de agosto de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró prescrito el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por lo que fijó la pena de prisión en 104 meses.
Ejecutoriada la sentencia, el 1° de noviembre de 2016 fue remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, correspondiéndole la vigilancia de la pena al Juez 6° de esa especialidad.
Como quiera que J.D.Q.C. al ser capturado no fue puesto a disposición de ese despacho al momento de la captura, solicitó ser desvinculada de la acción constitucional.
5. El 22 de febrero del presente año, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus promovida por la defensa de J.D.Q.C..
8. Contra la anterior determinación, la defensa de JUAN DAVID Q.C. interpuso el recurso de apelación, siendo remitida la actuación a esta Corporación, arribando el 27 de febrero del presente año.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Consideró el Magistrado cognoscente que J.D.Q.C. se encontraba privado de la libertad en virtud de una orden de captura proferida con el fin de cumplir una sentencia de condena.
Advirtió que de acuerdo con el contenido de la sentencia C-042 de 2018 en concordancia con la decisión proferida por un Magistrado de la Corte Suprema (CSJ AHP4626-2018), en eventos en los cuales se captura a una persona para cumplir una sentencia, debe ser puesta a disposición del Juez de Conocimiento si ello ocurre en días y horas hábiles, de lo contrario será el Juez con Función de Control de Garantías quien realice la verificación del cumplimiento de las garantías del capturado y dispondrá la presentación personal ante el Juez de Conocimiento, sin que sea necesario el desarrollo de una audiencia.
En el caso en estudio, la privación de la libertad del accionante tuvo lugar para el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, siendo el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali quien profirió la orden de captura.
Si bien el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 dispone que el sujeto capturado debe ser puesto a disposición del Juez que profirió la sentencia, tal mandato debe comprenderse a partir de la estructura judicial del país, de suerte que resulta razonable que el control de legalidad de la captura lo realice el Juez de Conocimiento cuando aún no ha cobrado ejecutoria la sentencia, pero en los eventos en que ello ha ocurrido «la competencia del asunto pasa al conocimiento del Juez de Ejecución de Penas», de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
Así, al encontrarse el proceso a disposición del Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, correspondía a ese despacho pronunciarse sobre la legalidad de la captura, tal como lo hizo, cumpliendo así...
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