AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54057 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044433

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54057 del 23-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54057
Fecha23 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP4626-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado

AHP4626-2018

Radicación No. 54057

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resuelve el despacho la impugnación presentada contra el fallo del 10 de octubre de 2018, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus invocada por el ciudadano C.A.S.A..

ANTECEDENTES PROCESALES

I. La solicitud:

El 10 de octubre del presente año, C.A.S.A., recluido en las celdas de la Unidad de Reacción Inmediata Puente Aranda en Bogotá, invocó la acción de habeas corpus por considerar ilegal su detención, alegando que luego de su aprehensión (8 de octubre de 2018), transcurrieron más de 36 horas, sin que fuese «llevado ante el juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de Control de garantías», como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-042/2018.

Indica que en el decurso de la actuación que tramitó en su contra el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, «jamás» estuvo detenido; por lo que la aludida judicatura, en aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, al anunciar el sentido del fallo condenatorio debió ordenar de forma inmediata su captura, lo cual llevó a cabo solo hasta el momento de dar lectura de la correspondiente decisión, esto es, el 27 de julio hogaño.

Refiere que, ante el recurso de apelación promovido por su defensor contra la mentada sentencia, la determinación de primera instancia aún no ha cobrado firmeza, razón por la cual el despacho judicial «quedó relevado para emitir dicha orden de captura y menos para ordenársela al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao». Por lo que, a su juicio, la facultad de resolver frente a su libertad «de manera exclusiva [radica] en cabeza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C.».

No obstante, como quiera que la citada Corporación no ha resuelto el recurso de apelación, acude al presente mecanismo en procura que se ordene su libertad inmediata.

II. Decisión impugnada:

Conoció de la anterior demanda un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el día 8 del mes y año que avanzan, denegando el amparo deprecado, por considerar que en manera alguna se han vulnerado las condiciones legales y constitucionales para mantener en privación de libertad al accionante.

En criterio del funcionario de primer grado, la detención de C.A.S.A., no se observa «arbitraria o caprichosa sino que obedece a una decisión judicial en el marco de la legalidad», toda vez que su cautiverio lo fue por virtud de una orden de captura vigente y emitida por una autoridad competente, con el objetivo de que cumpliera un fallo condenatorio; sin que en nada tenga incidencia la impugnación interpuesta por su abogado defensor contra la sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues «la ley permite concretar la captura si no hay lugar al subrogado u otro mecanismo para mantener la libertad».

De otra parte, señaló que, contrario a las afirmaciones del accionante, se vislumbra que el 9 de octubre cursante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, declaró legal la aprehensión de S.A., «al tiempo que emitió la boleta de encarcelamiento No. 1867 con destino al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-», sin sobrepasar el término de 36 horas establecido por el legislador para llevar a cabo dicho procedimiento.

Finalmente, explicó, es cierto que la Corte Constitucional en sentencia C-042/2018, declaro la exequibilidad de la expresión «Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición (sic) del juez de conocimiento que profirió la sentencia», contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011; en el entendido que la persona detenida deberá ser dejada a disposición del juez de conocimiento o, en su ausencia, ante el Juez de Control de Garantías, dentro de dicho lapso temporal.

Sin embargo, lo cierto es que no deviene obligatoria la presentación ante el Juez de Control de Garantías, «siempre que exista un pronunciamiento por parte del Juez que profirió la sentencia en torno al procedimiento de captura, circunstancia que aquí se presenta, tanto así, que se emitió la respectiva boleta de encarcelamiento».

III. La impugnación:

El demandante controvierte la negación del hábeas corpus, para insistir en su aserto según el cual, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no tenía la «facultad» para decretar su aprehensión durante la lectura del fallo condenatorio, sino al momento de anunciar el sentido de la misma; por causa de ese error no podía cumplirse hasta tanto no quedara debidamente ejecutoriada la decisión, esto es, cuando el superior se pronuncie frente a la apelación promovida por su defensor contra la sentencia de primera instancia.

Del mismo modo, itera que al no llevarse a cabo «la audiencia de control de legalidad de su captura de manera efectiva», se están desatendiendo las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-042/2018, ya que dicha diligencia hubiere sido el escenario propicio para dilucidar ante el Juez de Control de Garantías los siguientes aspectos: «i) la falta de competencia de quien emitió la orden de captura, ii) la vulneración a mi presunción de inocencia, [y] iii) la falta de ejecutoria de la providencia que ordenó mi captura», sin que bajo ninguna circunstancia su detención pueda convalidarse sobre el «ilegal» procedimiento realizado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

I. Competencia:

El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la solicitud de hábeas corpus, atendiendo a lo previsto en el literal 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006.

II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:

Conforme lo ha reiterado esta Corte con base en el artículo 1° de la Ley 1095, el hábeas corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución Nacional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como mecanismo de protección de la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128).

Por tanto, solo en presencia de alguna de aquellas situaciones irregulares que afecten la privación efectiva de la libertad, procede el mecanismo constitucional del hábeas corpus, para restablecer las garantías infringidas en la ejecución de la captura, por inobservancia de los presupuestos y postulados constitucionales y legales, o por la prolongación de la retención sin fundamento en una decisión judicial vigente, investida de la doble presunción de acierto y legalidad.

Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), cuya regulación, a su vez, se hace a través de una ley estatutaria (art. 152)[1].

Igualmente, la Sala ha precisado que:

«[L]a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial». (N. fuera de texto). (CC T-260/99).

III. El caso concreto

En el asunto bajo examen,...

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