AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54805 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531794

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54805 del 12-12-2019

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5386-2019
Número de expediente54805
Fecha12 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP5386-2019

Radicado N° 54805

Aprobado Acta No. 331.

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de L.M.R.U., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cali, fechado el 17 de agosto de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando a su representada a la pena principal de 530 meses de prisión, en calidad de coautora del delito de desaparición forzada agravada. Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y se negaron a la procesada los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS

El 24 de junio de 2013, luego de concertar una cita amorosa en el motel Afrodita, localizado en la vía Cali-Yumbo, se perdió todo rastro de O. de J.Z.R., cuyo cuerpo inerte fue hallado el 7 de julio siguiente, flotando en las aguas del río Cauca, en los límites de los municipios de R. y Vijes.

Después se supo que la cita en cuestión se trató de un ardid tramado por varias personas, entre ellas L.M.R.U., con el fin de despojar de sus bienes, incluso haciendo uso de las tarjetas de crédito que llevaba consigo, al afectado, quien, bajo los efectos de la escopolamina, fue trasladado por varios lugares, hasta que se decidió arrojarlo al río para que no se supiera de él.

DECURSO PROCESAL

Una vez denunciada la desaparición de O.Z.R. y aunadas algunas declaraciones, fue expedida orden de captura contra 4 personas, entre ellas L.M.R.U., cuya legalización, operada la aprehensión, se adelantó el 4 de julio de 2013.

Allí mismo se imputaron, entre otros, a RUIZ URMENDIZ, los delitos de desaparición forzada agravada y hurto calificado agravado, a los cuales no se allanó, y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Como después se conoció de la muerte de la víctima, se amplió la imputación para incluir el delito de homicidio.

El 24 de octubre de 2013, fue presentado escrito de acusación.

Empero, previo a adelantarse la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía presentó un preacuerdo celebrado con la procesada y su defensor, en el cual esta acepta su responsabilidad en los tres delitos –homicidio agravado, desaparición forzada agravada y hurto calificado agravado-, a cambio de lo cual se reduce su forma de participación en los dos primeros delitos, a título de cómplice, y se hace una reducción de la tercera parte en la pena a imponer por estos.

A tono con ello, en providencia del 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, profirió sentencia condenatoria en contra de L.M.R., a quien impuso pena de 199 meses y 10 días de prisión.

Descontento con lo decidido, el defensor de la acusada presentó recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal de Cali el 9 de abril de 2015, en providencia que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del A quo que aceptó el acuerdo presentado por la fiscalía, dado que este se asume ilegal por haber entregado un doble beneficio, prohibido por la ley, a la procesada.

Reanudado el trámite ordinario, con fecha del 14 de agosto de 2015 se efectuó audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, ante el cual la Fiscalía solo atribuyó a L.M.R., el delito de desaparición forzada agravada, dado que se llegó a un preacuerdo con la acusada respecto de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

El 20 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia preparatoria.

En esa misma fecha se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que se prolongó hasta el 14 de marzo de 2017, cuando se anunció sentido condenatorio del fallo.

La sentencia de primera instancia fue proferida el 14 de marzo de 2017. En contra de esta interpusieron recurso de apelación la defensa y el Ministerio Público.

Con fecha del 17 de agosto de 2018, fue proferido el fallo de segundo grado, confirmatorio de lo decidido por el A quo.

Descontento con lo decidido, oportunamente el defensor de la acusada L.M.R.U., presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación.

LA DEMANDA

Cargo Primero (principal)

Lo soporta el demandante en la causal primera inserta en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, por estimar que el fallo de segundo grado incurre en violación directa de la ley sustancial, en concreto, porque se aplicó de manera indebida el artículo 165 del C.P., que consagra el delito de desaparición forzada.

En desarrollo del cargo el recurrente señala que el tipo penal de desaparición forzada es complejo, y demanda de la Corte dilucidar si “puede iniciarse con otro”, vale decir, si puede nacer la intención de ejecutarlo, pese a que la finalidad inicial era otra, o si el secuestro puede mutar en aquel.

A renglón seguido, transcribe apartados de los fallos de primera y segunda instancias, para de allí señalar que si de verdad lo que se presentó inicialmente fue una retención de la víctima, no se materializa la “privación de la libertad” como elemento estructurante del punible de desaparición forzada, pues, “la retención o aprehensión es diferente de la privación de la libertad”.

Seguidamente, sostiene que los diferentes pronunciamientos de esta Corte y la Constitucional permiten advertir el contexto en el cual se puede ejecutar el delito examinado (no cita apartados de las decisiones, ni detalla su efecto en el asunto debatido), “condiciones que brillan por su ausencia en el caso a estudio”.

Afirma que no porque se cumplan todos los requisitos del tipo penal puede condenarse por él, dado que la voluntad pudo ir encaminada, inicialmente, a ejecutar otra conducta.

Añade que la confusión de los jueces obedece a la falta de claridad de las Cortes respecto de los elementos que deben tomarse en cuenta para estimar perfeccionado el delito.

Acerca de la trascendencia del yerro, asevera el demandante que los falladores se equivocaron al entender la existencia del delito de desaparición forzada, pues, solo se materializaron los punibles de homicidio y hurto.

Cargo segundo (principal)

También por la senda de la violación directa de la ley sustancial, pero ahora pregonando que se aplicó de manera indebida el artículo 29 del C.P., el casacionista advierte errada la decisión del Tribunal.

A fin de precisar el punto, parte el recurrente por examinar los que estima sub-principios del postulado de presunción de inocencia, a saber, la que denomina “personalización de las penas”, el derecho penal de acto, la prohibición de responsabilidad objetiva y la imputación personal.

En lugar de examinar dichos principios de cara al caso concreto, el demandante cita varios apartados de las sentencias y, sin más, advierte que “aunque no existe prueba que los procesados se pusieron de acuerdo para desaparecer a OCTAVIO ZAPATA las sentencias se inventan la prueba al deducir la culpabilidad del hurto y del homicidio o de la aceptación errónea de cargos al inicio de la imputación por dos de los procesados”.

Después anota: “decir que lanzar un cuerpo a un río es tener la intención de desaparecer a alguien, es ir en contravía de la lógica y la regla científica que todo cuerpo humano lanzado a un río necesariamente flotara, a no ser que se le ponga peso para mantenerlo inmerso en el agua”.

Además de reiterar que los intervinientes en los hechos sumaron su voluntad solo con la intención de hurtar o realizar al llamado Paseo Millonario, que “para nada se convirtió en desaparición forzada”, afirma que en el asunto examinado la trascendencia del error deriva de que la desaparición forzada, por tratarse de un punible de lesa humanidad, “contiene unos presupuestos más exigentes que los demás delitos”.

Cargo tercero (subsidiario)

Incursiona el impugnante en la violación indirecta de la ley por errores de hecho, postulando que se presentó un falso juicio de identidad por tergiversación respecto de la entrevista practicada con R.L.M.V..

A efectos de precisar el cargo, el demandante resume los que, en su entender, fueron aspectos basilares de la exposición vertida por el testigo en cuestión –no sin antes aventurar, aunque omitiendo cualquier argumentación al respecto,...

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