AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56668 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685256

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56668 del 04-12-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56668
Número de sentenciaAP5175-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Neiva
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Fecha04 Diciembre 2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP5175-2019

R.icado n° 56668

Acta 322

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Neiva y Segundo Penal del Circuito de la misma categoría de Bogotá, ambos de Extinción de Dominio, para conocer del proceso que afecta el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 357-0001891.

ANTECEDENTES

1. Con ocasión de las copias ordenadas dentro del proceso 41278, el 12 de octubre de 2005[1], la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de la ciudad de Ibagué, dispuso “la apertura de la acción de extinción de dominio” del predio identificado con matrícula inmobiliaria 357-0001891 del círculo de Registro de Espinal, Tolima, a nombre de la sociedad “Molino San Martón Ltda.”, ubicado en la vereda G. del municipio en cita, conforme lo dispuesto en la Ley 793 de 2002.

En la misma decisión, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre aquel.

2. Adelantada la actuación pertinente, la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, mediante Resolución del 17 de agosto de 2017[2], declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio del referido inmueble; determinación que fue confirmada el 17 de mayo de 2019, por la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[3].

3. Asignada la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en auto del 19 de julio del año en curso[4], éste declinó la competencia para conocer el asunto. Sostuvo, que de acuerdo con los antecedentes emitidos en los radicados 52766 del 21 de noviembre de 2018, 54549 del 30 de enero de 2019 y AP2370-2019, por la Corte Suprema de Justicia, sólo le corresponde conocer de procesos surtidos conforme la Ley 1708 de 2014, que no corresponde al caso, ya que el presente inició bajo las reglas instituidas en la Ley 793 de 2002.

En ese contexto, consideró que la autoridad llamada a atender la solicitud es una con sede en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual, remitió el asunto con tal destino, no sin antes proponer conflicto negativo de competencia en caso que no se acoja su planeamiento.

4. Por reparto, el diligenciamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital del país, el cual, en auto del 25 de octubre pasado[5], disintió de la argumentación planteada por el funcionario remitente. Puntualizó que la norma que atañe el trámite del asunto es la Ley 793 de 2002, sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, debido a que la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio fue emitida el 12 de octubre de 2005, antes de la promulgación de la esta última normatividad. Razón por la que concluyó que son los jueces del circuito especializado del lugar donde se encuentren los bienes, quienes deben asumir la dirección del caso.

De igual manera, con el auto AP3085-2019, R.. 55794, del 31 de julio de este año, de esta Corporación, rebatió la tesis según la cual los juzgados creados a partir del artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 únicamente conocen de procesos regidos por la misma, dado que en la providencia se admite que sí pueden atender otros asuntos, como el presente, tramitado al amparo de la Ley 793 de 2002.

En ese orden de ideas, aceptó el conflicto y dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para el pronunciamiento pertinente.

CONSIDERACIONES

La Corte es competente para definir la colisión de competencias planteada entre el Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Neiva, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

Sostenía la jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata. Por ende, los trámites de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción.

En efecto, la inicial interpretación del artículo 217 de esa codificación, que trata sobre el régimen de transición planteaba:

…el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia[6].

Esa postura, sin embargo, fue modificada en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, R.. 52776. La nueva hermenéutica de la disposición en referencia establece que las reglas para determinar la competencia en casos de extinción de dominio son las siguientes:

(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

No obstante, la aplicación práctica de ese cambio jurisprudencial conllevó una situación particular. Cuando arribaron a esta Corporación diferentes casos que involucraban conflictos de competencia en los cuales se había ajustado el trámite extintivo a los lineamientos de la Ley 1708 de 2014, la Sala, en aplicación del criterio vigente, optó por abstenerse de resolver el asunto y devolver el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que las diligencias se adecuaran, nuevamente, al procedimiento con el cual había iniciado. L., a la Ley 793 de 2002 o a la 1453 de 2011[7].

Lo expuesto, representaba una carga excesiva para la Fiscalía, pues no discriminaba si la readecuación del trámite había operado antes o después de la variación jurisprudencial, motivo por el cual, surgió necesario reformularla. Por ende, en auto CSJ AP, 21 ago. 2019, R.. 55913, la Corte aclaró:

Esa postura… debe recogerse para el asunto objeto de estudio y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación del trámite al estipulado en el actual Código de Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había establecido por este Tribunal de cierre (negrillas fuera de texto).

De otro lado, en lo referente a la competencia atribuida a los despachos judiciales de extinción de dominio creados con el Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, en providencia CSJ AP, 31 de jul. 2019, rad. 55794, la Corte interpretó el artículo 215 de la citada normatividad y decantó:

Independientemente de que la creación de esos despachos judiciales haya surgido con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que se haya restringido su competencia y que no estén facultados para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones anteriores.

La creación de despachos judiciales en diferentes ciudades del país garantiza la pronta y célere administración de justicia. Permite que la función jurisdiccional no se concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el presente, la regla de competencia establecida en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.

Así las cosas, para la Sala, los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio del territorio nacional están habilitados para conocer de las actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislación que rija su trámite sea anterior a aquella que ordenó su creación. (Destaca la Corte).

Recientemente, en auto CSJ AP3989-2019, 17 sep. 2019, R.. 56043[8], esta Corporación unificó los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de aplicación de las Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio. En ese orden, iteró la forma en que operaban de...

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