AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54266 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687008

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54266 del 01-07-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54266
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1247-2020

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1247-2020

Radicación #54266

Acta 135

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de D.E.L.M. en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2018 expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la condena por el delito de actos sexuales violentos agravados.

HECHOS:

EL Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que D.E.L.M. realizó actos sexuales violentos, en concurso homogéneo y sucesivo, consistentes en el tocamiento abusivo y reiterado de las partes íntimas de J.E.L.M.. Los delitos se materializaron entre marzo y agosto de 2016, después de terminada la relación sentimental que sostuvieron durante 6 años, lo que había ocurrido en febrero de ese mismo año, y sucedieron en la vivienda ubicada en la carrera 29 No 14B-06 del barrio San Antonio de Bogotá y sus inmediaciones.

ANTECEDENTES PROCESALES:

El 31 de octubre de 2016, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 219 Seccional imputó cargos por el delito de acto sexual violento agravado en contra de D.E.L.M., en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no se allanó a los cargos ni la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento en su contra.[1]

Ante el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 27 de octubre de 2017, se formuló acusación en contra de L.M. como presunto autor de los delitos imputados[2]. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 enero de 2018[3], y el 9 de abril siguiente se realizó el juicio oral.[4] El fallo dictado fue condenatorio. Se libró orden de captura.[5]

Frente a esta decisión, la defensa técnica presentó recurso de apelación. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena dictada en contra de L.M., a quien se le impuso la pena principal de 140 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición expresa de la ley.[6]

En contra de este pronunciamiento el defensor interpuso el recurso extraordinario de Casación.[7]

LA DEMANDA:

El libelista formuló un cargo principal y uno subsidiario, después de realizar una pequeña introducción en la que indicó que impugna las sentencias condenatorias dictadas en las dos instancias y solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.

El cargo principal lo fundó en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y consistió, según lo indicó, en la violación de las garantías fundamentales al derecho de defensa y al debido proceso derivadas de la indebida citación del imputado a la audiencia preparatoria, como también de la falta de imparcialidad del a quo asumiendo como “suyos los intereses de la víctima al alegar la identificación y defensa de su propio género como mujer”[8]. Con este actuar se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y los principios de imparcialidad y contradicción establecidos en los artículos y 15 de la Ley 906 de 2004. También se trasgredieron, en su opinión, los artículos 171, 172 y 173 ídem relativos a las citaciones, su forma y contenido.

En concreto, aseveró que las citaciones a su defendido para la audiencia preparatoria fueron enviadas a la carrera 29 No 14B-06 del barrio San Antonio de Bogotá, lugar en donde L.M. residió hasta el momento de la separación, sin tener en cuenta que a dicho lugar no le fue permitido el acceso por cuanto J.E.L.M. cambió las guardas de las cerraduras de las puertas. Con la indebida notificación, según el apoderado, se le negó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa material y técnica, solicitando las pruebas necesarias –no indicó cuáles—, para demostrar su inocencia, con lo que se desconoció el principio de igualdad de armas.

De otra parte, señaló que el a quo quebrantó el principio imparcialidad al asumir de manera “emotiva” el proceso, tal y como, según su dicho, se pudo corroborar al no valorar las exculpaciones del acusado, como también durante la lectura del fallo condenatorio cuando lo cuestionó “lanzándose en ristre en contra del acusado con argumentos de violencia intrafamiliar, acceso carnal, la mujer como objeto sexual, señalándolo como mal hombre, mal padre, mal esposo”[9]. Además, afirmó que el Ad quem, al resolver el recurso de apelación, de manera equivocada avaló la actuación de la juez de primera instancia.

Como cargo subsidiario, al amparo del numeral 1° de artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó el fallo de falta de aplicación o exclusión del artículo 20 del Estatuto Procedimental. Según dijo, el error se presentó cuando el Ad quem, pese a que el acusado fue el único apelante, ordenó compulsar copias para investigar la posible comisión de los delitos de violencia intrafamiliar o lesiones personales, con lo que vulneró el principio de no reformatio in pejus agravando la situación de su defendido. En apoyo de su manifestación, citó jurisprudencia sobre la prohibición de agravar la pena impuesta cuando el acusado es apelante único.

Por ende, solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación al no reunir los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, incumplir con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración y no observar que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.

La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[10].

También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. El segundo, por su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.[11]

Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo» con el cometido de obtener la...

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