AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54333 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850657850

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54333 del 12-06-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2304-2019
Fecha12 Junio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Ubate
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54333



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP2304-2019

Radicación n.° 54333

Acta 144



Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable.


HECHOS:


Sobre las 7:00 de la noche del 12 de febrero de 2011, a la altura del kilómetro 56+200 de la autopista que conduce de Bogotá a Ubaté, el vehículo tipo volqueta de placas HLE 097, conducido por E.M.P.O., transitaba por el lugar sin los dispositivos luminosos reglamentarios en la parte posterior y, por ello, fue colisionado por la motocicleta MQS 76B piloteada por N.H.C.M., quien murió inmediatamente. El menor de edad Jeison Javier Obando Estrado, que viajaba como copiloto del rodante, resultó herido y el Instituto de Medicina Legal le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 70 días y como secuelas deformidad en el cuerpo de carácter permanente.


Inmediatamente después del primer choque, la motocicleta de placas QRR 76B, conducida por J.S.B. y el campero Toyota placas LIA 285, dirigido por P.I.C.R., golpearon la moto y el cuerpo sin vida de Néstor Humberto Cortés Molina.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 21 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Único Penal Municipal de Ubaté, la Fiscalía imputó a EDGAR MANUEL PACHÓN ORTÍZ la autoría de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos en la modalidad culposa —arts. 111, 112-2, 113-2, 117 y 120 del C.P.—, cargos que no fueron aceptados.


2. Luego de presentado el escrito de acusación y antes de la audiencia correspondiente, las partes radicaron preacuerdo en virtud del cual el acusado aceptó su responsabilidad por los delitos imputados a cambio de una rebaja del cincuenta por ciento de la pena.


3. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté aprobó el preacuerdo y, a instancias del apoderado de víctimas, realizó incidente de reparación integral, al que fue vinculado como tercero civilmente responsable M.J.N.V., propietario de la volqueta involucrada en los hechos.


4. El 24 de junio de 2015, el juzgado de conocimiento profirió la sentencia en la que condenó a E.M.P.O. a 18 meses de prisión, multa de 13,33 smmlv y lo privó del derecho de conducir vehículos automotores por 24 meses. Le ordenó también pagar daños y perjuicios materiales en cuantía de $102.956.139 y morales subjetivados equivalentes a $312.496.800, para un total de $415.425.939.


De otra parte, declaró la prosperidad de la excepción de mérito propuesta por el apoderado del tercero civilmente responsable relativa a la prescripción de la acción civil frente a ese interviniente.


5. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 4 de septiembre de 2018, revocó parcialmente la de primera instancia. En su lugar, negó las excepciones de mérito propuestas por el tercero civilmente responsable y lo condenó a pagar solidariamente los daños y perjuicios morales causados a las...

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