AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51475 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850658600

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51475 del 12-06-2019

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51475
Número de sentenciaAP2264-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha12 Junio 2019

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP2264-2019

Radicación N° 51475

(Aprobado Acta No.145)

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la decisión del 29 de noviembre de 2018, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión interpuesta por J.A.C.S., a través de apoderado.

HECHOS

Así fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia:

La presente investigación tuvo génesis en el proceso radicado 2007-00074, el cual fue tramitado y conocido por el doctor J.A.C.S., quien, en el momento de los hechos fungía como fiscal local de Santa Rosa de Viterbo.

Este proceso tuvo su inicio con la captura en flagrancia del señor C.J.M., quien momentos antes ingresó a una vivienda hurtando $755.000. En el instante de la aprehensión dicho sujeto se identificó como A.D.R., presentando una contraseña de identificación que no le pertenecía, estableciendo luego su real individualización, en consecuencia, fue puesto a disposición del Fiscal acusado actualmente, quien previo a realizar la audiencia para legalizar la captura quiso ponerlo en libertad inmediata refiriendo que el delito no comportaba medida de aseguramiento.

El 07 de marzo se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En esta diligencia el Fiscal imputó el delito de H. calificado el cual fue aceptado por el implicado. De igual manera, se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento privativa de la libertad pese a ser procedente en razón a la pena prevista para el delito referido.

Entendiéndose la formulación de imputación como acusación en vista del allanamiento a los cargos por parte del procesado, el Dr. ALBERTO CHAPARRO se abstuvo de presentarlo ante el juez de conocimiento, dentro de los términos de ley, para efectos de la emisión de la correspondiente sentencia condenatoria, aspecto éste que le generaba sanciones penales y disciplinarias, en consecuencia, transcurridos dos meses y 18 días presentó solicitud de aplicación del principio de oportunidad la cual fue retirada posteriormente por él mismo, por considerarla improcedente, sin embargo, insistió en la manera de terminar las diligencias y para ello acudió a la figura del archivo del proceso, dejando para tal fin una constancia en la que se dice que la víctima recuperó la totalidad del valor hurtado y que por ende desistía de la actuación, lo que implicaba la culminación del proceso, concretando finalmente el archivo el día 11 de noviembre de 2007. [1]

ANTECEDENTES

1.- Agotada la actuación pertinente, el 16 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.R. de Viterbo declaró la prescripción de la acción penal derivada de la ilicitud de abuso de autoridad por omisión de denuncia y dispuso la correspondiente «cesación del procedimiento».

Acto seguido, condenó a J.A.C.S., como autor de «prevaricato por acción y prevaricato por omisión», a 60 meses de privación de la libertad, multa de 69,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2.- La Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa interpusieron apelación, la cual fue resuelta por la Corte el 28 de octubre de 2015, con la revocatoria parcial de la providencia impugnada frente al delito previsto en el artículo 417 de la Ley 599 de 2000, por haber operado la prescripción de la acción penal.

En consecuencia, se modificaron las penas impuestas a J.A.C.S., motivo por el cual fue condenado a 48 meses de prisión, multa de 66,6 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses; por último, le fue concedido el sustitutivo previsto en el artículo 38 del Código Penal.

En lo demás se confirmó el fallo recurrido.

3.- J.A.C.S., a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuya inadmisión se decidió el 29 de noviembre de 2018.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del sentenciado interpuso reposición.

PROVIDENCIA RECURRIDA

1.- La Sala resolvió no dar trámite a la demanda de revisión por no satisfacer los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad correspondiente.

El argumento inicial para arribar a tal determinación consistió en que el interesado no adjuntó la constancia de ejecutoria del fallo objeto de revisión.

2.- También se dijo que la providencia CSJ SP9067-2016 (Rad. 43414) del 29 de junio de 2016, citada por el demandante en sustento de la pretensión rescisoria, no comporta un cambio jurisprudencial, pues de ninguna manera se estableció una regla según la cual tratándose del delito de prevaricato por acción, el poco tiempo durante el cual el funcionario ha desempeñado la labor judicial desvirtúa, per se, la configuración del dolo y conlleva la absolución.

Contrario a lo sostenido por el libelista, se estableció que en el aludido pronunciamiento la Sala reiteró la línea en cuanto a que la Fiscalía es la obligada a demostrar la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, particularmente la existencia del dolo, dada la naturaleza de la conducta punible prevista en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000; sin embargo, en ese caso, el delegado del órgano de persecución penal no cumplió con dicha carga, por lo que analizados en conjunto los medios de persuasión se determinó que no se satisfacía el estándar previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para la declaratoria de responsabilidad respecto de la entonces procesada.

De tal manera, se advirtió que el libelista hizo una interpretación insular de los apartes de la providencia que creyó útiles para sustentar su tesis, soslayando que aun cuando los falladores de instancia sopesaron la aducida «falta de formación y experiencia como fiscal» de C.S., concluyeron que ello no desvirtuaba su compromiso en la comisión de la conducta contra la administración pública, pues dicha afrenta obedeció al interés del mencionado por ocultar las irregularidades cometidas durante el desarrollo de la investigación a su cargo.

Se concluyó, entonces, que lo realmente pretendido por el libelista era continuar el debate probatorio en torno a la configuración del dolo con el que actuó el hoy sentenciado, controversia que se torna ajena a la causal de revisión invocada.

3.- En lo atinente a la providencia CSJ SP14499-2014 (Rad. 39538) del 23 de octubre de 2014 se aceptó que a partir de ese pronunciamiento surgió un viraje jurisprudencial, consistente en que además del conocimiento y la voluntad de realizar la conducta de prevaricato por acción, cuando se juzga a funcionarios judiciales, es necesario establecer si tuvo la intención de consumar un acto de corrupción, en prevalencia de los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, en cuyo ejercicio es factible proferir decisiones que puedan ser calificadas como equivocadas, mas no contrarias al ordenamiento penal.

De igual manera, se dijo que carecía de fundamento la afirmación del demandante en cuanto a que tal aspecto no integró la acusación formulada por la Fiscalía ni fue objeto de análisis al dictarse condena contra J.A.C.S., pues ello desconoce las consideraciones realizadas por los jueces de instancia al sostener que aun cuando no medió la entrega de dádivas, el archivo de la investigación adelantada contra C.J.M.S. se dispuso con el propósito de ocultar las irregularidades cometidas en desarrollo de la correspondiente actuación penal, por ello la Sala, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, constató la concurrencia de la «intención típica».[2]

4.- En ese orden, se inadmitió la demanda de revisión al no reunir los presupuestos del numeral 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.[3]

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- El apoderado de J.A.C.S. insistió en que con la providencia 43414 del 29 de junio de 2016 se dio un cambio jurisprudencial de...

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