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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43414 del 29-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43414
Fecha29 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP9067-2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO



SP9067-2016

Radicación N° 43414

Aprobado acta N° 194



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).



ASUNTO


Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, contra la sentencia del 16 de enero de 2014, por medio de la cual la Sala Penal de dicha Corporación absolvió a Gloria Lucía Mateus Loaiza en su calidad de Fiscal Local del municipio de Guachucal, a quien se le acusó de haber cometido el delito de prevaricato por acción.



HECHOS



Con ocasión del turno de disponibilidad que debió atender en la ciudad de Ipiales, la doctora Gloria Lucía Mateus Loaiza, F.D. ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, N., tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 16 de abril de 2010, a raíz de los cuales Diego Aléxis Córdoba Arboleda y L.C., fueron víctimas del hurto de su motocicleta a manos de dos sujetos armados quienes los intimidaron para poder despojarlos de la misma.



Gracias a la oportuna intervención policial, a los pocos minutos fue recuperado el vehículo y capturado uno de los asaltantes, quien fue puesto a disposición de la mencionada funcionaria, que avocó el conocimiento de los hechos al día siguiente de su acaecimiento.



La referida fiscal, a pesar de tener un informe policial que daba cuenta de la posible comisión de un hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, procedió a celebrar una audiencia de conciliación, propia de los delitos querellables, condición que no tenían los mencionados en el informe policivo, en la cual el capturado se comprometió a revelar la ubicación de su compañero delictual e indemnizar con cien mil pesos a la víctima y acto seguido la funcionaria procedió a dejarlo en libertad.



Culminada la disponibilidad de la procesada en el municipio de Ipiales, el Fiscal radicado en dicha localidad asumió el conocimiento definitivo del caso, procedió a ordenar la recaptura del delincuente y a realizar las labores tendientes para iniciar un juicio oral en su contra, logrando celebrar un preacuerdo donde éste aceptó su responsabilidad en los delitos antes indicados.

ANTECEDENTES PROCESALES



El 21 de junio de 2013, el ente acusador formuló imputación en contra de la doctora G.L.M.L., por el delito de prevaricato por acción. El 14 de agosto siguiente se radicó escrito de acusación y el 3 de septiembre se llevó a cabo la audiencia respectiva en relación con el punible mencionado.



El 15 de octubre de 2013 se instaló la audiencia preparatoria, donde la defensa exhibió los elementos materiales de prueba que pretendía hacer valer en juicio y la fiscalía hizo lo propio.



Finalmente, el 10 de diciembre de ese mismo año tuvo lugar la audiencia de juicio oral, en la cual se introdujeron las pruebas que fueron estipuladas, la fiscalía desistió de sus testigos tras alegar imposibilidad para ubicarlos y la defensa presentó los suyos, quienes fueron sometidos a interrogatorio y contrainterrogatorio.



Durante su intervención, el Fiscal aseguró que la procesada transgredió la ley de manera intencional, al propiciar una conciliación notoriamente improcedente y conceder una libertad a partir de ello, pues debía saber que el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego, no es un ilícito querellable y por lo tanto no conciliable, además de que ambas conductas tienen penas privativas de la libertad superiores a 4 años, razón suficiente para no conceder la libertad al capturado.



Asegura que la F.M.L. debió adelantar todas las diligencias necesarias tendientes a legalizar la captura, formular imputación y solicitar una posible medida de aseguramiento, actividad que omitió realizar, lo cual torna su conducta en caprichosa y devela un dolo que se encuentra implícito en su actuar, motivo luego deprecó la condena de la acusada.



Por su parte, el Ministerio Público abogó por la absolución de la procesada, toda vez que si bien es cierto la conducta resultó ser típica desde la perspectiva objetiva, no acontece lo mismo en lo atinente al aspecto subjetivo.



Advierte que la experiencia y la preparación académica de la funcionaria enjuiciada es pobre y deficiente, pues de ser una secretaria pasó a ostentar el cargo de fiscal sin la debida y necesaria capacitación, situación que no le permitió realizar el análisis típico debido y la llevó a creer que se encontraba frente a un hurto simple, motivo por el cual se puede asegurar que obró en forma equivocada pero sin intención de violar la ley, es decir, sin dolo.



Agrega que el propósito de la procesada no fue quebrantar la ley, sino arreglar un conflicto considerando que lo podía hacer desde el mecanismo de la conciliación, como diariamente lo hacía con los asuntos propios de su competencia, convencida de que ello era posible, máxime cuando nunca tuvo certeza de la existencia del arma de fuego con la cual se cometió el ilícito, porque la misma no había sido aportada al proceso.



A su turno, el defensor aseguró que en efecto la actuación de su representada no fue del todo afortunada, pero que era necesario advertir que el acto de conciliación no se enmarca dentro de los requisitos del tipo penal del prevaricato, pues no goza de las características de la resolución, el concepto y el dictamen, figuras estas por medio de las cuales se concreta el ilícito.



En cuanto a la orden de libertad, afirma que la misma se profirió al creer que debía actuar como ordinariamente lo hacía en el ejercicio de sus funciones y competencias, todo ello por su falta de experiencia y preparación, de modo que su actuar no fue con el propósito de favorecer o perjudicar a alguien, por lo cual es clara la ausencia de dolo en su proceder.





EL FALLO IMPUGNADO



El Tribunal de conocimiento, al...

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