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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46206 del 07-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46206
Número de sentenciaSP8383-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha07 Junio 2017
Sentencia




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente



SP8383-2017

Radicación n.° 46206

Acta 182



Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).



  1. VISTOS



Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la representante de víctimas y el Delegado de la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual absolvió al doctor Haydn Díaz Garzón, en su condición de Fiscal 75 Delegado ante los Jueces Municipales de Bogotá, por los delitos de prevaricato por acción y por omisión.


  1. HECHOS


Esta Colegiatura, en anterior ocasión1, los redactó así:


Yesid Barajas Pardo presentó denuncia penal en contra de Álvaro Edgardo Muñoz Quiroga y C.P.S.C. por los punibles de estafa y abuso de confianza, en atención a que su entonces socio, J.S., le propuso entregar a aquellos cuatro esmeraldas que tenían en comunidad para que las comercializaran en España, comprometiéndose los comisionistas a que el 20 de julio de 2007 devolverían las piedras o su valor, en caso de que no se vendieran. Como garantía, giraron cheques a nombre de J.S. por valor de $95.000.000, los que no debían ser consignados hasta que se cumpliera el plazo. Vencido éste, aquellos manifestaron no haber enajenado las gemas y tampoco las retornaron; en consecuencia, B.P. intentó consignar los títulos valores que resultaron sin fondos.


La carpeta que por dicha delación se conformó en la Fiscalía General de la Nación fue repartida a la 75 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos (sic) de Bogotá, y el 4 de diciembre de 2008, su titular, doctor Haydin (sic) Díaz Garzón, dispuso remitirla a la oficina de asignaciones S., al tiempo que propuso conflicto negativo de competencia sin que tuviere fundamento jurídico ni legal2.


El 16 de marzo de 2009 el Fiscal Díaz Garzón resolvió, sin que existiere mérito para ello, archivar las diligencias bajo el argumento de que se estaba ante una transacción comercial; igualmente, no diseñó programa metodológico completo ni realizó indagación seria, juiciosa y acuciosa.


Por tal situación, el denunciante interpuso acción de tutela, que fue resuelta a su favor por el Tribunal Superior de Bogotá y ese fallo lo confirmó una Sala de Decisión de esta Sala de Casación el 6 de mayo de 20103. [negrilla original del texto]

  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 17 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, formuló imputación en contra del doctor Haydn Díaz Garzón, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión (artículos 413 y 414 del CP), cargos que no aceptó4.


El 11 de enero de 2012, se radicó escrito de acusación en relación con las mismas ilicitudes5.


El 6 de febrero siguiente, inició la correspondiente audiencia de formulación de acusación6, en la que se reconoció la calidad de víctima a Elkin Yesid Barajas Pardo. No obstante, fue suspendida porque la defensa recurrió esa decisión, la cual confirmó esta Sala de Casación el 30 de mayo de la misma anualidad7.


La ritualidad8 fue retomada por el Tribunal el 12 de julio de 2012, oportunidad en que la defensa solicitó la nulidad del escrito acusatorio, postulación que fue despachada negativamente, por lo que, al igual que el enjuiciado, apeló la decisión, siendo confirmada por esta Sala el 13 de marzo de 20139.


El 30 de abril del mismo año, la Fiscalía le formuló acusación10 al doctor Díaz Garzón como autor de los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo y, prevaricato por omisión.


Luego de superar algunas vicisitudes, el 17 de julio de 201311 se dio inicio a la audiencia preparatoria, ocasión en que la defensa hizo su descubrimiento probatorio y quedó en suspenso la actuación; el 6 de agosto siguiente12, se continuó con la enunciación del material de convicción y las estipulaciones convenidas, lo mismo que con la petición de pruebas del ente acusador, mientras que su contraparte la formuló el 18 de septiembre de la misma anualidad13.


El 2 de octubre14 se retomó la audiencia, en la cual fue adoptada la decisión acerca de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales; sesión en la que no fueron decretados algunos testimonios de la defensa, razón para que esa parte recurriera en reposición y apelación, el primero de ellos desatado de forma desfavorable a los intereses de la defensa, y el segundo, resultó confirmatorio de lo decidido por el Tribunal15.


La audiencia de juicio oral inició el día 31 de julio de 201416, continuándose en sesiones de fechas 30 de septiembre y 1º de octubre del mismo año17 y, 28 y 29 de enero de 201518. Los alegatos de clausura fueron presentados el 23 de febrero siguiente19 y el sentido del fallo se pronunció el día 10 de marzo20, dando paso a la sentencia absolutoria21 que finalmente fue leída el 22 de mayo22, fallo frente al cual la mandataria judicial de la víctima y el Delegado de la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación, el que en oportunidad sustentaron por escrito23.


  1. LA SENTENCIA RECURRIDA


Tras rememorar los antecedentes fácticos y procesales relevantes y, destacar lo argumentado por las partes en los alegatos de clausura, el juzgador de primera instancia abordó el estudio de los delitos objeto de acusación y, de las pruebas allegadas durante el debate oral, así:


    1. Sobre la acusación por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo


Luego de referirse al fundamento legal y jurisprudencial del punible en comento, recordó el a quo que la calidad de servidor público del procesado quedó acreditada con suficiencia, dada su condición de Fiscal 75 Delegado ante los Jueces Municipales de Bogotá –años 2008 a 2010– para el momento de ocurrencia de los hechos, según se extracta de certificación expedida por la analista de personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá24.


Como encargado del aludido despacho judicial, por competencia funcional, dentro del proceso penal radicado 11 001 60 00 049 2007 10988, adelantado por denuncia formulada por Elkin Yesid Barajas Pardo contra Álvaro Edgardo Muñóz Quiroga y Claudia Patricia Silva Cañón, el 4 de diciembre de 2008 emitió decisión en la que estimó que los hechos denunciados se enmarcaban en el delito de estafa, provocó colisión negativa de competencia y remitió la actuación a la Fiscalía Seccional, determinación que a juicio del ente acusador es manifiestamente contraria a derecho25.


Explica que se le acusa de incurrir en el mismo delito, cuando el día 16 de marzo de 2009 profirió orden de archivo por atipicidad de la conducta, al argumentar que el asunto era una mera negociación comercial, pasando por alto que se revelaba una apropiación de esmeraldas que el denunciante Elkin Yesid Barajas Pardo había entregado a Álvaro Edgardo Muñóz Quiroga y Claudia Patricia Silva Cañón, a título no traslaticio de dominio; además, la providencia se adoptó sin elementos probatorios que la sustentaran, pues no se había trazado un programa metodológico para verificar la existencia del hecho y sus circunstancias.


Frente a esta acusación, el Tribunal subrayó que tanto en el plano objetivo, como el subjetivo, no se estructura el delito de prevaricato por acción, por cuanto:


4.1.1 La decisión del 4 de diciembre de 200826 se emitió por Díaz Garzón, luego de tomar entrevista a la víctima y advertir que el detrimento patrimonial por el punible de estafa, había sido estimada en cuantía de noventa millones de pesos, por tanto, superior a la competencia establecida por aquella época27 a los jueces penales municipales, conforme al artículo 37, numeral 2º de la Ley 906 de 200428, razón para que, en su momento dispusiera el envío de las diligencias a la oficina de asignaciones, no sin antes proponer conflicto negativo de competencia.


Expresó el a quo que la anterior determinación no representa una postura manifiestamente contraria a la ley, ya que, aun cuando no se esgrimen los motivos para considerar que los hechos denunciados encuadran en el delito de estafa, la situación fáctica materia de investigación no hacía descartable tal hipótesis delictiva, pues resultaba admisible y razonable entender que las acciones desplegadas por los querellados, al presentarse como comisionistas y ofrecer en respaldo de su gestión, cheques que no pudieron cobrarse por insuficiencia de fondos, configuraron artificios o engaños que indujeron en error al denunciante y, a partir de los cuales aquellos obtuvieron un provecho ilícito, situación que se aproxima a la descripción típica contenida en el artículo 246 del CP.


Como el delito de prevaricato por acción, requiere que la decisión cuestionada represente una contrariedad grosera y burda frente a la ley, ello no se advierte en la determinación en comento y, se insiste, preliminarmente era admisible considerar que frente a los sucesos denunciados, el delito que se configuraba era el de estafa.


Descarta el actuar doloso del acusado, en tanto, a la par de declararse incompetente y ordenar la remisión de las diligencias, propuso conflicto negativo de competencia, lo que evidencia que actuó bajo el convencimiento de que lo resuelto se ajustaba a la legalidad.


4.1.2 En lo concerniente a la orden del 16 de marzo de 200929, la que se hace consistir en el archivo30 de las diligencias bajo el radicado 11 001 60 00 049 2007 10988 y que, efectuara el procesado por atipicidad de la conducta, al discurrir, en esencia, que la relación jurídica entre Elkin Yesid Barajas Pardo, por una parte y, Álvaro Edgardo Muñóz Quiroga y Claudia Patricia Silva Cañón, por la otra, correspondió a una típica transacción comercial o negocio...

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