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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51669 del 30-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente51669
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2525-2020




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



AP2525-2020


R.icación n.° 51669

(Aprobado acta n.° 206)



Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Eduardo López Ortega contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de S.M., que confirmó la emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al nombrado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años.

HECHOS


El 19 de marzo del 2012, en el inmueble ubicado en la calle 29 No. 6ª-102 del barrio Taminaka de S.M., Carlos Eduardo López Ortega, sometió a la niña ADBC, que para esa época contaba con 6 años de edad, a vejámenes libidinosos consistentes en tocamientos en los glúteos con el pene y las manos e introducción del asta viril en boca y vagina, en momentos en que la infante visitaba la vivienda donde residía su abuela materna y sus tías, una de ellas esposa del mencionado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 21 de junio de 2012, en el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de S.M., la Fiscalía legalizó la captura de Carlos Eduardo López ortega, le formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, cargos que no aceptó. Igualmente, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.


2. El escrito de acusación se radicó el 21 de agosto de 20122 y su verbalización tuvo lugar el 7 de septiembre ulterior3, en el Juzgado 5º Penal del Circuito de la capital del M..

3. El 18 de diciembre de esa anualidad4 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La del juicio oral se efectuó en sesiones del 10 de abril5, 30 de julio6, 26 de septiembre7, 29 de noviembre de 20138, 18 de febrero9, 23 de julio10, 16 de septiembre de 201411, 12 de febrero12, 7 de mayo13 y el 29 de julio de 201514, última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio.


4. El 15 de diciembre siguiente se dictó fallo15, en el que se condenó a Carlos Eduardo López Ortega como autor de los delitos por los que fue acusado, a la pena principal de 15 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso.


Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. La defensa impugnó la determinación de primera instancia.

6. Mediante sentencia del 30 de agosto de 201716, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. confirmó la sentencia.


7. El apoderado judicial del acusado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.


LA DEMANDA


Previa síntesis de la cuestión fáctica y la actuación procesal, el abogado identifica la sentencia acusada, las partes e intervinientes y refiere que el objeto del recurso es desvirtuar «la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia recurrida», luego de lo cual postula dos cargos:


Primer cargo


Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invoca la violación indirecta de la ley sustancial, en los sentidos de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad que derivaron en la exclusión evidente de los artículos 208, 209 y 211 numerales 2º y del Código Penal y de la Ley 906 de 2004.


El falso juicio de identidad lo hizo recaer en los testimonios de la niña A.D.B.C., Beatriz Elena Cerchiaro Pabón, José María Santos Charris, C.R.V.V., C.A.C. de los Ríos, M.I.S.R., Karen Ciliana Pabón Hernández, R.G.M.G., E.M.A.B., M.M.R., Reinaldo Ramírez Gutiérrez, Yuleth Zulay Cerchiario Pabón y Angelis Karina Cerchiario Pabón; y el falso juicio de existencia, lo invoca con respecto a la declaración de Luz Marina Pabón.


El libelista trascribe, de forma extensa, apartes de los relatos que hicieron los individuos, relacionadas en el párrafo anterior, y argumenta de la siguiente forma la configuración de los errores:


1. El Tribunal distorsionó el relato de la niña A.D.B.C., pues del mismo se evidencia que sus manifestaciones fueron sugestionadas. Con el objeto de acreditar su tesis, efectúa los siguientes cuestionamientos:


Karen Ciliana Pabón Hernández precisó que el 19 de «mayo» de 2012 ocurrieron los hechos, es decir, un sábado y en esa oportunidad el acusado laboró hasta el mediodía, por tanto, resulta inverosímil creer, como lo afirmó la víctima, que Carlos Eduardo López Ortega, para el momento de ejecutar los actos que se le reprochan, llegaba de trabajar, se encontraba en bermuda y era de noche.


Sin mayor claridad, afirma, que la sentencia desfiguró el dicho de la niña frente a si «había recibido o no caricias de otras personas» y alega falta de certeza sobre la forma en que la madre de A.D.B.C. se enteró de lo acontecido.


Igualmente, destaca que, en el juicio oral, únicamente, después de la pausa que se decretó en la declaración de la infante, ésta incriminó al procesado, aspecto que pasó por alto el J. plural y no generó ninguna consecuencia en la credibilidad de ese testimonio.


Finalmente, reprende que el Tribunal no haya reparado en que la habitación, donde al parecer su representado ejecutó los actos libidinosos, no tenía cerradura.


2. No hay certeza sobre la forma en que Beatriz Elena Cerchiaro Pabón, madre de A.D.B.C., conoció de los vejámenes de los que fue víctima su descendiente, toda vez que la primera señaló que se enteró de esos sucesos a través de la valoración que efectuó la psicóloga Cinthya Villalobos, en tanto, la niña aseguró que ella directamente le informó lo acontecido a su progenitora.

Confronta los dichos de la testigo con lo sostenido por Luz Marina Pabón, para concluir que no era frecuente la permanencia de A.D.B.C. en el cuarto del acusado.


Así mismo, estima que las pruebas de descargo evidenciaron las inconsistencias en los dichos de Cerchiaro Pabón, en relación con la presunta afectación en la parte académica de A.D.B.C., el lugar en el cual la mencionada accedía a internet, el horario de trabajo del procesado, la distancia entre la cocina y las habitaciones del inmueble donde ocurrieron los hechos.


Resalta que, a partir de la apreciación de ese medio, se infiere que era imposible que su prohijado estuviera a solas con A.D.B.C.


3. Con respecto a José María Santos Charris, no argumenta la forma que se estructura el falso juicio de identidad, sino que se limita a trascribir un aparte de su narración en la vista pública y, genéricamente, resalta que sus dichos fueron refutados por Karen Ciliana Pabón Hernández.


Asegura que, Santos Charris dio cuenta de que su prohijado no bañó a los niños, ni a sus hijos (no especifica los nombres), además, pese a que informó que la puerta de acceso a la habitación del acusado tenía cerradura, tal aseveración no concuerda con la inspección que se hizo al inmueble.


4. Refiere que el ad quem tergiversó la versión de la psicóloga Cintia Roxana Villalobos Vallecia, como quiera que A.D.B.C. en juicio, narró un solo acto libidinoso en el cual no hubo felación, sin embargo, la profesional expuso que ese último suceso sí ocurrió y en pluralidad de eventos.


Asegura que el dibujo efectuado por la ofendida no fue libre sino guiado, además, ataca las conclusiones de la valoración efectuada por la precitada profesional en cuanto a los colores utilizados por la niña, la omisión en la realización del protocolo SATAC y la ausencia de un registro de video de la diligencia.


Finalmente, recalca que la deponente no indagó si los hechos pudieron haber sido ejecutados por un tercero.


5. En igual sentido, discute la narración realizada por el psicólogo forense Carlos Alberto Cabarcas de los Ríos, quien también valoró a A.D.B.C.


Añade, de forma genérica, que el juez plural confunde el concepto de alienación parental. Así mismo, pone de presente que las conclusiones del experto son de probabilidad y no certeza.


6. La narrativa efectuada por la médica legal María Isabel Smith Rovira no coincide con lo indicado por la progenitora de la víctima, en cuanto la última afirma que nunca habló con su hija de lo sucedido con el acusado.


En su informe, la perito registró «colocación del pene en la boca, pero en la muestra física no arrojó positivo para presente o anterior penetración». Igualmente, recalca que no precisó si fue grabada la valoración y que el Tribunal no atendió la duda razonable por cuanto la declarante no confirma el abuso de la ofendida, pero tampoco lo niega.


7. El ad quem desconoce que los dichos de K.C.P.H. fueron desmentidos por José...

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