AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56861 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687955

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56861 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56861
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3096-2020

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP3096-2020

Radicación # 56861

Acta 247

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.R.S. en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2019 expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, dictada en su contra por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta misma ciudad.

HECHOS:

El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que J.A.R.S., de 26 años para esa época, en el segundo semestre de 2013 realizó actos sexuales con M.A.S.R., de 10 años, hija de su compañera sentimental A.R.C., consistentes en tocamientos de los senos y la vagina e, igualmente, le aplicó crema en sus manos para que le frotara el pene. Los hechos se presentaron en varias oportunidades y se materializaron en la calle 70 A bis # 78C-59 barrio Bosa Nueva Granada de Bogotá. La madre de la niña presentó la denuncia en el mes de marzo de 2014, ante la insistencia de los funcionarios del Instituto de Bienestar Familiar, quienes habían sido notificados por el orientador escolar, al igual que ella, sobre las manifestaciones realizadas por M.A.S.R. luego de un taller sobre sexualidad y abuso infantil llevado a cabo en el mes de noviembre de 2013, en la institución escolar en donde ella estudiaba.

ANTECEDENTES PROCESALES:

El 8 de agosto de 2014, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia concentrada en la que se legalizó la captura del indiciado, la F.ía 357 imputó cargos en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó los cargos.[1]

El escrito de acusación fue radicado el 6 de noviembre de 2014 y la audiencia de acusación se llevó ante el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento el 5 de marzo de 2015. El imputado renunció de manera expresa a su derecho a comparecer a este acto. Fue acusado por el mismo delito por el que se hizo la imputación.[2] El Juzgado 38 Penal Municipal con función de Control de Garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos realizada por el apoderado del imputado, decisión que fue confirmada por el Juzgado 11 Penal del Circuito con función de Conocimiento, al tener en cuenta que el escrito de acusación fue presentado dentro del término establecido por la ley.[3]

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de mayo de 2015. Como estipulaciones probatorias, se acordaron la plena identidad del acusado y de la víctima.[4]. El juicio oral se realizó durante los días 19 de octubre de 2015[5]; 14 de junio[6], 18 de agosto[7], 3 de octubre[8] y 21 de noviembre[9] de 2016; 25 de julio[10] de 2017 y 2 de febrero y 18 de mayo de 2018, fecha esta última en la que se anunció el sentido del fallo como condenatorio.[11]Al acusado se le impuso la pena principal de 186 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedieron subrogados penales por expresa prohibición legal.[12]

Al ser apelado el fallo por el acusado y por su defensor técnico, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria el 13 de septiembre de 2019.[13] En contra de este pronunciamiento el defensor de J.A.R.S. interpuso el recurso extraordinario de Casación.[14]

LA DEMANDA:

El libelista formuló un único cargo con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, indicando que el Ad quem incurrió en error de hecho por falso raciocinio por violación a las reglas de la experiencia al valorar el testimonio de M.A.S.R.

Luego de transcribir los aspectos fundamentales de las sentencias de primera y segunda instancia, el libelista señaló que el Ad quem le dio plena credibilidad al testimonio de M.A.S.R., al considerarlo coherente y lógico en sus aspectos fundamentales, e indicar que por su corta edad la niña no estaba en capacidad de mentir, contrariando así las reglas de la experiencia que indican que los menores sí mienten “y la sola condición de menor de edad no es suficiente para dar por cierto todo lo que éste manifieste”. [15]

Para el apoderado, la menor inventó que el acusado la había hecho objeto de actos sexuales con la única finalidad de separarlo de su progenitora debido a la rabia y los celos que sentía ante la relación sentimental que éstos sostenían, sobre la cual nunca estuvo de acuerdo. Así lo demuestra, según dijo, el que su relato no esté circunstanciado, sea fantasioso e inverosímil, y presente inconsistencias y contradicciones. Agregó que también su progenitora corroboró que ella mintió.

Indicó el libelista que M.A.S.R. señaló en el juicio que fue violada por el acusado, pero sólo relató supuestos tocamientos en su cuerpo. Esta confusión, en su opinión, es un indicador de la mendacidad de su versión pues cuando rindió la declaración ya era una adolescente y había recibido tratamiento psicológico, por lo que estaba en capacidad de diferenciar claramente qué es una violación y qué es un acto sexual. También la menor indicó que cuando ella se estaba bañando y tenía los ojos cerrados, se percató que R.S. ingresó al baño y se desnudó, pero volvió a vestirse y salió rápidamente cuando escuchó que sus progenitores salían de la casa, lo que en su opinión resulta contradictorio. Si ella no podía abrir los ojos por causa del champú que se aplicó en el cabello, no podía darse cuenta de que éste ingresó y se desnudó. Además, no había razón para que el acusado se vistiera y saliera de prisa cuando sintió que sus progenitores se iban de la casa, por el contrario, dicha situación resultaba más propicia para que él pudiera materializar su propósito.

Sobre este mismo aspecto, señaló el apoderado, A.R.C. testificó que la niña le contó que el acusado ese día la bañaba y mientras lo hacia le rosaba el pene desde la frente hasta su vagina, circunstancia que la niña no indicó durante el juicio. Indicó, además, que la presencia de M.A.S.R. en la casa ese día obedeció a que su progenitora le manifestó que no fuera al colegio porque debía asistir a una cita oftalmológica, lo que, en su opinión, permite inferir que el acusado solo permanecía en la casa cuando la menor se encontraba en el colegio y no en “otros horarios”.

De otra parte, manifestó que resulta contrario a las reglas de la experiencia que si el acusado lo que pretendía era exacerbar la libido de la menor e inducirla a prácticas sexuales, no le permitiera ver las escenas pornográficas que el acusado veía constantemente en su computador, escenas sobre las que M.A.S.R. indicó servían para que las personas se excitaran, como dijo lo hacía R.S.. Igualmente, para el defensor es contrario con las reglas de la experiencia que M.A.S.R. haya indicado no acordarse de muchos aspectos sobre lo sucedido, pues un evento traumático deja huellas imborrables en la memoria.

Contradictoria e inverosímil, resulta para el apoderado, la manifestación de M.A.S.R. relativa a que el acusado la manipulaba sexualmente cuando estaban debajo de las cobijas y que ella ejercía resistencia, cuando esto ocurría en la misma cama en que también se encontraban su hermano menor y A.R.C., quien siempre afirmó que nunca se percató de nada anormal en la relación de su compañero sentimental y su hija. De igual manera, la afirmación de que un día ella se subió en las piernas del acusado para ver unas fotografías en el computador y éste le tocó la vagina, cuando ella misma aseveró que desde cuando lo conoció desconfiaba de él y que no les hacía caso a sus indicaciones, a pesar de que así se lo había solicitado su progenitora.

Al contrario de lo señalado por el Ad quem, para el libelista el testimonio de M.A.S.R. no es coherente, ni lógico y no...

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