AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58497 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687095

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58497 del 02-12-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58497
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP3352-2020

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP3352-2020

Radicación n.° 58497

(Aprobado Acta n.o 257)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Corresponde a la Corte resolver sobre el impedimento expresado por el doctor J.E.C.J., en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien al amparo de la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para conocer del proceso adelantado contra E.R.V.I. y G.A.G.R. por el delito de prevaricato por acción agravado.

ANTECEDENTES

1. De la escasa información allegada en la actuación, se tiene que para el año 2014 E.R.V.I. se desempeñaba como Juez 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, cargo en el que conoció una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento dentro del radicado 2014-00205, seguido contra A...H.E. por los delitos de concierto para delinquir agravado, financiación de grupos armados al margen de la ley y homicidio.

El 20 de diciembre de 2014, luego de realizada la audiencia, accedió a la petición de la defensa y dispuso la libertad de H.E., decisión contra la cual, la F.ía interpuso apelación correspondiendo la actuación al Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla a cargo de la Dra. Gloria A.G.R., autoridad que, mediante auto del 20 de marzo de 2015 la confirmó.

El ente investigador consideró que tanto la decisión de primera como la de segunda instancia, eran manifiestamente contrarias a la ley y por esa razón dio inicio a esta actuación penal; a la que no solo fueron vinculados los ahora procesados sino otros jueces, empleados del centro de servicios judiciales y abogados litigantes de la ciudad de Barranquilla bajo el supuesto de conformar una empresa criminal dedicada a cometer ilícitos contra la administración pública y de justicia

2. El 15 de agosto de 2015, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena se formulo imputación en contra de E.R.V.I. y G.A.G.R. por el delito de prevaricato por acción agravado.

3. El 15 de diciembre de ese año, la F.ía General de la Nación presentó escrito de acusación. La actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que adelantó las etapas procesales correspondientes y, en el momento en el que el ponente presentó proyecto de fallo, el Magistrado J.E.C.J., como integrante de la Sala de Decisión, a través de auto del 26 de octubre de 2020, se declaró impedido para continuar conociendo la actuación contra los acusados, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Afirmó que, en el proceso n.º 08001-600-1257-2015-04426, promovido en contra de H.R.Q.A., por los delitos de privación ilegal de libertad, constreñimiento ilegal, falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir, prevaricato por acción y omisión, y fraude procesal, emitió el auto del 16 de agosto de 2019, por medio del cual la Sala de Decisión que integró en esa ocasión no accedió a la solicitud de preclusión solicitada a favor del procesado. En esa actuación se cuestionó el desempeño del F..Q.A. al interior de investigaciones seguidas también contra A.C.H.E..

En dicha oportunidad, el Cuerpo Colegiado, haciendo eco del concepto rendido por el delegado del Ministerio Público, consideró:

“Igualmente, señala una de ellas que se le suministró un documento donde estaban contenido las afirmaciones que tenían que hacer dentro de esas diligencias y que esto se hizo frente al fiscal, es decir, ellas dan cuenta inclusive de que consideran que por todas esas irregularidades, el fiscal era conocedor de que efectivamente ellas iban a decir mentiras, porque ellas afirman que el sr Hilsaca no tuvo nada que ver con el señor O. y que el señor fiscal sabía que ellas iban a decir mentiras. Que la F.ía debió hacer el esfuerzo de explicar si está solicitando una preclusión, del por qué no se le debe dar credibilidad, y porque hay sin lugar a dudas tener como mendaces estas declaraciones pero no se hizo referencia a ese aspecto. Por lo que estas afirmaciones de los testigos serían una clara sindicación del tipo penal del artículo 444ª o 444 del CP, soporto en una actuación penal. Testimonios que fueron verificados por esta sala y de ahí que no sea viable la preclusión en este asunto, máxime que la tarea de la fiscalía era investigar como lo ha dicho el delegado de la procuraduría.”

Bajo esos términos, encontró comprometida su imparcialidad al haber estudiado declaraciones que señalaban: en resumen, que la medida de aseguramiento solicitada en contra de A.C.H.E., estaba fundada en manifestaciones de testigos – entre ellos los hermanos B.B. - que eran presuntamente falsas o manipuladas” aspecto relacionado íntimamente con los hechos objeto de acusación contra los aquí procesados.

4. En proveído del 28 de octubre siguiente, los demás integrantes de la Sala no aceptaron la manifestación, tras advertir que no se configuraba la causal invocada, toda vez que el estudio realizado para negar la preclusión solicitada fue meramente de forma y no de fondo, ante lo cual, no evidenciaron opinión vinculante que amerite separarlo del asunto. Y respecto a los testimonios enunciados, encontraron que la Sala recogió las apreciaciones del Procurador del caso, quien acotó que el F. solicitante de la preclusión, no precisó por qué no se le debía dar credibilidad a los señalamientos efectuados por 3 testigos, sin que el Cuerpo Colegiado se adentrara a valorar las versiones.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado J.E.C.J., el cual fue declarado infundado por los otros dos integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.

3. En el presente asunto el Magistrado J.E.C.J. fundamenta su manifestación de impedimento en lo previsto en el numeral 4ª del precepto 56 de la Ley 906 de 2004, que consagra «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, en lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera pacífica, que: «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión» (CSJ, SP, 4 de mayo de 2016, rad. 47980).

Asimismo, ha decantado que: «si en pretérita oportunidad (el funcionario judicial) ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad» (CSJ SP, 21 oct. 2009, rad. 32819), sin embargo, también precisó que no cualquier opinión expresada por fuera del proceso es susceptible de generar el impedimento.

En tal virtud, ha expresado que: «…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para...

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