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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58401 del 18-11-2020

Sentido del falloDESEHECHA EL RECURSO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente58401
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoQUEJA
Número de sentenciaAP3231-2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP3231- 2020

R.icación No. 58401

Acta No. 247

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el representante legal del menor A.S.L.S., contra la decisión del 20 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, negó el de apelación interpuesto contra la determinación de no acceder a la solicitud de suspensión de términos ni disponer una nueva ampliación de los mismos, luego de la pretendida asignación de un apoderado judicial, dentro del proceso que se adelanta en contra del joven en cita por los delitos de hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES

1. El 24 de febrero de 2020, el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró penalmente responsable a A.S.L.S. y otro, por la comisión de la conducta de hurto calificado y agravado imponiéndole sanción de 12 meses de privación de la libertad, decisión que, luego de apelada, fue confirmada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante proveído del 2 de junio pasado.

2. En contra de lo decidido por el tribunal, quien fungía como apoderado de confianza del procesado, interpuso el recurso extraordinario de casación.

3. El 20 de agosto, L.L.Q., progenitor de A.S.L.S., formuló solicitud de ampliación de plazo para la presentación del aludido recurso, toda vez que, “no se cuenta con abogado casacionista para dicha finalidad” y carecen de recursos económicos para solventar los honorarios de un profesional del derecho. Agregó que se hallaba pendiente de la asignación de un especialista en casación adscrito a la Defensoría del Pueblo, para que asumiera la representación judicial de su descendiente, y que si ello no prosperaba deprecaba a la judicatura el otorgamiento del amparo de pobreza.

4. En respuesta a la petición, “en aras de salvaguardar la defensa técnica” al día siguiente el tribunal ordenó requerir a la Coordinación de la Unidad de Revisión y Casación de la Defensoría Pública la designación de un abogado, para que estudiara la viabilidad de sustentar el recurso interpuesto, resolviendo, asimismo, prorrogar el término para la presentación de la demanda por un lapso de 30 días.

5. Tras la asignación y estudio, una funcionaria adscrita a la referida unidad de la Defensoría, el 12 de octubre emitió concepto negativo para sustentar el recurso extraordinario, motivo por el que, el siguiente día 13, el señor L.Q. peticionó a la judicatura que le fuera concedido el amparo de pobreza, se suspendieran los términos hasta que se resolviera su petición y que el mismo, después de la respectiva asignación, fuera ampliado para que el experto estudie el expediente y sustente el recurso.

6. En la última data en mención, mediante el auto 276, el tribunal expresó que debido a que la solicitud presentada por el padre del encartado se dirige a lograr la sustentación del recurso extraordinario, la Corporación requirió a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado que representara sus intereses, pero, por razones que escapan a la competencia de la Colegiatura, dicha Institución no encontró procedente sustentar la demanda.

Señaló que, pese a no estar regulado el amparo de pobreza en la legislación penal, “tal particularidad tuvo representación a través de la intervención de la Defensoría del Pueblo, Institución encargada por disposición constitucional y legal de la asistencia profesional de las personas que no cuenten con los recursos para el pago de honorarios de abogados en el sistema penal con tendencia acusatoria. Asunto distinto la inconformidad que presenta el progenitor del adolescente frente al concepto de la Defensoría Pública, pues de manera alguna esta Corporación tiene injerencia se itera.

Igualmente, le indicó al petente que podía designar un defensor de naturaleza contractual “con la advertencia de que no es posible otorgar nueva prórroga para la sustentación del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, además dicho otorgamiento ya tuvo cabida mediante auto N°. 087 de 21 de agosto de 2020.

Finalmente, determinó que las diligencias regresaran al despacho, una vez venciera el término de traslado para la sustentación de la demanda de casación.

7. En contra del aludido proveído, L.L.Q., mediante escrito remitido vía correo electrónico al tribunal, el 15 de octubre interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para que, entre otras, “se revoque la negación del amparo de pobre”, se le asigne al adolecente un abogado especializado en casación penal y se otorgue “un plazo razonable excepcional” para que después de su nombramiento se presente la demanda de casación.

8. El 20 de octubre siguiente, a través del auto 287, el tribunal decidió “no reponer la decisión de 13 de octubre de 2020”, e instauró que el derecho de defensa fue garantizado al infractor mediante la designación de un profesional del derecho quien, luego de evaluar las particularidades del caso, emitió concepto negativo para la sustentación del recurso sin que esa Colegiatura estuviera llamada a evaluar los argumentos sobre los que se edificó tal pronunciamiento.

Insistió en que no había lugar al decreto de la prórroga, ya que la otorgada otrora, por el lapso de 30 días, hacía nugatoria una nueva concesión en tal sentido.

Finalmente, sostuvo que “en lo que tiene que ver con la concesión del recurso de apelación, el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, no contempla dicho escenario para la decisión que hoy adopta la Sala, motivo por el cual se negará su otorgamiento…”.

9. Ante tal manifestación, el señor L.Q. envió nuevo escrito al tribunal, inscribiendo en ese: “entablo recurso de reposición contra auto que no repone y niega apelación con base en el auto interlocutorio No. 287 del 20 de octubre de 2020… De manera subsidiaria… solicito a el (sic) Tribunal Superior de Bogotá expedir con destino a la Corte Suprema de Justicia, copia de la providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de queja.

En torno al recurso de queja, expuso allí que las decisiones recurridas “son con base a que lo que de fondo se está debatiendo es una sentencia de (sic) confirmación del mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por tal motivo cumple con las características para ser otorgado el recurso de apelación ante el superior según artículo 177 del C.P.P. por tal motivo se solicitara dicha revisión…

10. Luego de presentado y concedido el recurso de queja, el tribunal remitió copia digital de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Dentro del término estipulado, el recurrente señaló que en este caso no puede ser desconocido que A.S.L.S., tiene derecho a tener un abogado asignado por el Estado, y que se garantice su derecho a la defensa, por tal motivo, agregó, se insta a que se evidencie la procedencia del amparo de pobreza solicitado.

Anotó que si la Defensora Pública asignada entró en conflicto con los intereses del menor, el llamado a regular dicha situación es la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, “y en su defecto con la respuesta de dicho auto la cual no Repuso y no concede Recurso de Apelación, la llamada en desmantelar dicha tesis seria por ende el superior jerárquico con el Recurso de Queja…”, pues existen motivos suficientes para declarar procedente la apelación “ya que se están valorando temas principalmente de una condena confirmada en sentencia de segunda instancia, el derecho de defensa y contradicción y la gratuidad de defensoría del estado asignada para representación de intereses superiores del adolescente afrodescendiente ASLS.

CONSIDERACIONES

La Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la decisión impugnada fue proferida en primera instancia por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Respecto al objeto del recurso de queja, se ha de decir que a través de este mecanismo corresponde al superior definir si la apelación, cuya procedencia fue negada por el a quo, fue correctamente denegada, o si, por el contrario, debió ser concedida, en cuyo caso debe otorgarse con indicación del efecto correspondiente.

En el presente evento, la declaración de improcedencia del recurso de apelación tiene sustento en que la regla 177 del estatuto procedimental, no contempla dicha vía para recurrir la decisión adoptada por el tribunal.

Entre tanto, para el recurrente, se está ante una decisión enmarcada en un aspecto sustancial, ya que emana de la valoración de temas relacionados con “una condena confirmada en sentencia de segunda instancia, el derecho de defensa y contradicción y la gratuidad de defensoría del estado asignada para representación de intereses superiores del adolescente.... Por...

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