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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58389 del 10-03-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente58389
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP843-2020

EscudosVerticales3

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP843-2020

R.icado N° 58389

(Aprobado en acta No.57)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos de J.A.O.P., en el proceso penal identificado con el radicado 05001600000201901111, adelantando en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.

ANTECEDENTES

1.- De la información que obra en el expediente, se advierte que el 27 de agosto de 2019 la delegada de la Fiscalía General de la Nación realizó, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, formulación de imputación contra J.A.O.P., calificándolo como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.

Al continuar la audiencia en una fecha posterior, fue decretada en su contra una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2.- El 29 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de J.A.O.P. presentó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, una solicitud de libertad por vencimiento de términos, al considerar que se había cumplido el termino establecido en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004. La audiencia destinada para el estudio de sus pretensiones fue fijada para el 7 de octubre de 2020.

3.- El 1 de octubre de 2020, el ente acusador radicó, vía correo electrónico, escrito de acusación contra J.A.O.P. en Medellín, por el delito indicado en el numeral 1 de esta providencia; actuación que correspondió por reparto al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tal como se encuentra establecido en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

En este libelo acusatorio, se estableció el siguiente contexto fáctico:

En el municipio de Vegachí – Antioquia, desde el 18 de julio de 2019 y hasta el 24 de julio de 2019, en el sector conocido como rio volcán, J...(...O.P., en compañía de varios hombres, quienes portaban armas de fuego, retuvieron y ocultaron a R.I.C.C., con el propósito de exigir por su libertad la suma de (doscientos cincuenta millones de pesos $250.000.000), presionando constantemente a su familia para que estos hicieran la entrega de sus bienes con la amenaza de causarle la muerte si se negaba a su pretensiones.

El 19 de julio de 2019, J...(...O.P., retienen en contra de su voluntad y ocultan hasta el 20 de julio a J.P.C. en el municipio de Bello, Antioquia.

4.- El 7 de octubre de 2020, el Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud esbozada por el apoderado de J.A.O.P. y, como consecuencia de esto, devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.

Al respecto, en el acta de esta audiencia se reseñó lo siguiente:

El despacho, de conformidad con los arts. 56, 153 y 159 del C.P.P., en concordancia con los acuerdos PSAA10-7495 de 2010 (creación de los juzgados ambulantes), PCSJA17-10750 de septiembre 12 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura y la Ley 1908 de 2018, se declara incompetente. En consecuencia, se ordena devolver la solicitud al centro de servicios judiciales, a fin de que sea repartida ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín, en tanto que se trata de un integrante de los GAO.

5. A raíz de esto, el mencionado centro de servicios repartió nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue designada al Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante de Antioquia con Función de Control de Garantías, autoridad que fijó el 21 de octubre de 2020 como fecha de la nueva audiencia.

Esta autoridad judicial, en el transcurso de la diligencia, concluyó que no existían elementos suficientes para concluir que J.A.O.P. hace parte de un grupo armado organizado, por lo cual su solicitud no podría ser estudiada por un juzgado ambulante, esto en aplicación de la Ley 1908 de 2018, el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010 y PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.

Al respecto, en el acta de la audiencia efectuada el pasado 21 de octubre se reseñó lo siguiente:

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, de los hechos jurídicamente relevantes dados a conocer por la Fiscalía (…) cuando formuló imputación por el delito de Secuestro extorsivo agravado (…) no se indicó que la investigación se llevara por su probable vinculación con organizaciones criminales (GAO o GDO) y nótese que las audiencias concentradas (…) no se realizaron ante un Juez de Control de Garantías Ambulante, ya que la Fiscalía destacada ante el Gaula no contaba con elementos para establecer el presunto grupo armado organizado – GAO al que posiblemente podrían pertenecer los procesados, pues ni siquiera dentro de los argumentos expuestos por la Fiscalía para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, se tuvo en consideración lo preceptuado en el art 313A, adicionado por la Ley 1908 de 2018 art. 24, que establece los criterios para determinar el peligro para la comunidad y el riesgo de no comparecencia en las investigaciones contra miembros de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados.

Bajo tal circunstancia, careciendo el Juzgado de Garantías a cargo de la Suscrita Juez de elementos materiales de prueba, evidencias o información que se hubiere ventilado en las audiencias preliminares que se adelantaron en la génesis de la actuación, que reflejen vínculos de conexión, pertenencia (…) del solicitante de la petición de libertad por vencimiento de términos, con esas especiales manifestaciones de criminalidad organizada, GAO o GDO, mal puede asumir que ostenta la competencia funcional para resolver sobre el importante tópico de que se trata el trámite de su liberación por superación de plazos por el cumplimiento de ciertas actividades que corren a cargo del ente acusador, pues la simple manifestación en esta audiencia por parte de la Fiscalía que el proceso se tramita bajo la Ley 1908 de 2018 no se compadece con el núcleo fáctico con el que inicio la presente investigación, máxime que ha manifestado en esta audiencia que no reformuló imputación o [la] adicionó.

Por estos motivos remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se definiera de manera definitiva que autoridad judicial debe conocer del asunto.

6.- La Sala, a través del auto AP208-2021 del 27 de enero de 2021, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la definición de competencia suscitado, al percatarse de una falencia en el trámite efectuado por el Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, razón por la cual se decidió devolver las diligencias a tal despacho para que fuera saneado tal defecto.

7.- El mencionado juzgado de garantías, por medio de auto del 18 de febrero del año en curso, arguyó que había dado el trámite adecuado a su declaración de incompetencia y, por ello, devolvió las diligencias a esta Corporación, adjuntando como respaldo una copia del audio de la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2020.

En la mencionada diligencia, que no se encontraba en el expediente digital que inicialmente fue dirigido a esta Corporación, se advierte que la titular de ese despacho le dio traslado a las demás partes del proceso para que se pronunciara frente a su declaración de incompetencia, saneando de tal forma el presunto defecto advertido por la Sala.

Frente a esta decisión, la delegada del ente acusador argumentó que desde las audiencias preliminares ha hecho alusión a que los hechos deben regirse con atención a la Ley 1908 de 2018, por tratarse de presuntos miembros del Clan del Golfo, y, por ello, se atenía a lo dispuesto por la titular del despacho, a pesar de manifestar que «nunca se [le] ha presentado la oportunidad de que una audiencia de garantía de los casos que llevó como fiscal radicada le corresponda al juez ambulante».

En términos similares, la defensa también se atuvo a lo dispuesto por la Juez 38 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

2.- Inicialmente, es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa...

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