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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59109 del 10-03-2021

Sentido del falloCIERRA INVESTIGACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente59109
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP939-2021

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP939-2021

Radicación N° 59109

(Aprobado Acta No. 57)

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Define la Sala la competencia para conocer la audiencia preliminar de «control posterior de búsqueda selectiva en bases de datos», dentro de la investigación que se adelanta en contra de C.J.R. y MAXIMO PALACIO DURAN, por la posible comisión de los delitos de estafa y falsedad ideológica en documento público[1].

ANTECEDENTES

1. La F.ía Noventa y Ocho Delegada Ante la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá radicó, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, una solicitud de audiencia preliminar de control posterior de búsqueda selectiva en bases de datos, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

2. La diligencia fue instalada el pasado 26 de febrero, y en curso de esta, tras la presentación de la respectiva solicitud por parte de la F. Delegada, el abogado de C.J.R., en uso de la palabra impugnó la competencia por factor territorial, ya que, según advirtió, el juzgado en cita no era competente para conocer el trámite, toda vez que «todos estos hechos ocurren en la ciudad de Barranquilla»[2], de allí que las inspecciones sujetas a control se practicaron en el aludido territorio. Por ello, concluyó, el pedimento de la F.ía debió radicarse en un estrado judicial con sede en dicha urbe.

3. La defensora de MAXIMO PALACIO DURAN coadyuvó la pretensión del apoderado del señor J.R..

4. Por su parte la Delegada de la F.ía se apartó de la manifestación del abogado, señalando que los fundamentos por los cuales la F.ía radicó la competencia en Bogotá emanan de lo dispuesto por esta Corporación en el auto AP 3292 de 2020, además, señaló que se tuvo en cuenta «el preservar la objetividad e imparcialidad de los funcionarios que podríamos llegar a intervenir en la misma», dada la existencia de cuestionamientos en contra del funcionario que adelantaba la investigación en la ciudad de Barranquilla.[3]

5. Acto seguido, el juez del caso, tras indicar que compartía lo expuesto por el defensor de C.J.R., ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para que dirima la cuestión.

III. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

En primer lugar, es preciso señalar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es el escenario natural para discutir la competencia del juez, ésta también puede cuestionarse en la fase investigativa[4].

Pues bien, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer:

… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).

En todo caso, «la selección del funcionario –por razón de su sede- debe estar orientada por algún criterio razonable determinado a partir del cumplimiento de algunas de las finalidades asignadas constitucionalmente al proceso penal y los moduladores de la actividad procesal.» (CSJ auto de 27 de marzo de 2014, radicado 43374).

De cara a lo anterior, lo primero que ha de indicarse es que en este caso no fue invocada por la F.ía ninguna de las circunstancias excepcionales establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación[5] que conlleve a la radicación del conocimiento del asunto en un juez determinado, con sede judicial distinta a la de ocurrencia de los hechos.

Y es que, si bien la representación de la referida institución advirtió que radicó la actuación en la ciudad de Bogotá, en aras de «preservar la objetividad e imparcialidad de los funcionarios que podríamos llegar a intervenir en la misma», dada la existencia de cuestionamientos en contra del funcionario que adelantaba la investigación en la ciudad de Barranquilla, debe señalarse que ese no es un motivo que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala, permita variar la competencia de un proceso desconociendo el factor territorial como regla general.

Adicionalmente, si bien es cierto eso que la F. petente llama «cuestionamientos contra el funcionario que adelantaba la investigación en Barranquilla» podrían ser factores preocupantes en tanto pueden constituir afectación al debido proceso o al principio de imparcialidad, no solo la F. no agregó ninguna evidencia para demostrarlo, sino que al referirse los cuestionamientos a un Funcionario de la F.ía y constatarse que, obviamente ha sido variada la asignación, pues la audiencia se está solicitando en Bogotá por una F. de ésta localidad, es claro entonces que esas circunstancias han sido superadas por la F.ía General de la Nación.

Adicionalmente, la F.ía señaló que la radicación de la actuación en Bogotá, también, obedecía a lo establecido por esta Corporación en el auto AP 3292 de 2020. Sin embargo, dicha funcionaria se limitó a la enunciación del precedente sin presentar explicación alguna para precisar el fundamento sobre el que edificaba tal aseveración. Independientemente de tal falencia, es lo cierto que la postura adoptada en esa providencia no guarda relación con la coyuntura puesta de presente por aquella, ni trae consigo un direccionamiento que conduzca a avalar su posición[6].

Así las cosas, no es posible aceptar la tesis de la F. de que sea el juez de control de garantías con sede en Bogotá el que dé tramite a la audiencia preliminar solicitada, ya que ello sería tanto como dejar a su capricho o arbitrio la resolución del asunto indicado. M. como ocurre en este caso en el que fueron recopiladas las evidencias y elementos materiales probatorios, producto de las diligencias sujetas al control posterior...

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