AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43427 del 30-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873943814

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43427 del 30-07-2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43427
Fecha30 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4230-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP-4230 2014

Radicación N° 43427

(Aprobado Acta No. 243)

Bogotá D.C., julio treinta (30) de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Acomete la S. el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CAGR contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de (…) el 26 de septiembre de 2013, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de (…), en el mismo departamento, el 6 de marzo anterior, que condenó al mencionado por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 11 de agosto de 2011, la señora MJHE en su calidad de progenitora de los menores SAGH y SAGH[1], de 3 y 10 años de edad respectivamente para esa época, formuló denuncia penal en contra de CAGR por haberse sustraído al deber de cancelar alimentos a los infantes mencionados, dada su condición de padre.

Por razón de lo denunciado, el 11 de abril de 2012 se dispuso la realización de audiencia preliminar en donde la Fiscalía formuló imputación a CAGR por el delito de inasistencia alimentaria, la cual no aceptó.

El 4 de junio de 2012 el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra del mencionado como presunto autor de la conducta imputada (art. 233, modificado por el 1° de la Ley 1181 de 2007), cargo que ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación posterior celebrada el día 27 de igual mes y año ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de (…).

El mismo despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primer grado el 6 de mazo de 2013, a través del cual condenó al acusado a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa por valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual se lo convocó a juicio.

En la misma decisión dispuso concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de (…) el 6 de diciembre postrero, impartiéndole confirmación.

Inconforme con la determinación, la misma parte oportunamente interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, esto último mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la S..

LA DEMANDA

Contiene una única censura contra el fallo impugnado, sustentada en la causal tercera del artículo 181 del estatuto procesal penal, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de “error de derecho, por falso juicio de legalidad en la valoración de la prueba, por considerar que la sentencia objeto del recurso como violatoria (sic) de los artículos 374 al 379 de la ley 906/04, que establecen los principios de la admisión de la prueba y como normas rectoras y de tipo de la ley penal colombiana, como corresponde a los artículos , , 12° y 233 de la Ley 599 de 2000.

El aludido vicio de apreciación, según el libelista, se verificó porque durante el testimonio de MJHE, progenitora de las víctimas, no se introdujo “elemento material probatorio o evidencia física, que cumpliera con los principios establecidos en nuestra normatividad procesal, como el de legalidad, publicidad, contradicción, inmediación, e igualdad de armas (artículos 374 al 379 de la Ley 906/04)”.

En concreto alude el actor al acta de diciembre de 2010, por medio de la cual se fijó el monto de la cuota alimentaria por la que debía responder CAGR, pues si bien fue referida por la Fiscalía al interrogar a la deponente, “lo cierto es que por falta de técnica y manejo tanto del funcionario judicial como del ente fiscal, tal pieza se dejó de incorporar como prueba como se pudo constatar en esta instancia (...) sin embargo atendiendo al principio de la libertad probatoria, con la sola declaración de la madre se tiene demostrada la forma en qué se pactó la obligación alimentaria".

Para el recurrente, aceptar la existencia de dicho documento a partir de la sola declaración de la progenitora con base en el postulado de libertad probatoria, como lo hizo el Tribunal, implica menoscabo de los principios legales y constitucionales que inspiran el sistema penal acusatorio.

Además, también configura desconocimiento de lo normado en el artículo 448 del ordenamiento adjetivo, conforme al cual el acusado no puede ser declarado culpable de hechos que no constan en la acusación.

Lo anterior, sostiene, por cuanto “la cuantía por la cual se condena al señor CAGR, no es la determinada en el escrito de acusación, corresponde a un valor que la señora MJHE referenció en su declaración que ascendió a la suma de $13.496.700, resultando insuficiente lo aportado por el padre de los menores que sumo (sic) $11.700.200, recibos y facturas que fueron debidamente incorporadas en juicio, y se le condena por la diferencia de los dos valores, es decir, por $1.720.000, cuando el escrito de acusación fue por la suma de $6.837.000, tal como consta en la certificación de deuda expedida por el ICBF, y a la cual, la defensa hizo alusión en el juicio oral (57:35), sobre la irregularidad presentada de pretender introducir un documento cuando ya estaba precluida la intervención del ente acusador”.

El vicio alegado determina que la conducta por la cual se le deduce responsabilidad a su prohijado es atípica “por cuanto obra en la audiencia pública (1:52:23), que concluida la intervención de la defensa luego de incorporar los abonos por concepto de alimentos a los menores, el ente acusador se declaró conforme”.

Igualmente, dice, la conducta no es antijurídica yrresioas na C.C. culpable, por cuanto “está debidamente demostrado en juicio, que el procesado no se sustraído (sic) de la obligación de dar alimentos a sus dos menores hijos, cuando el mismo Tribunal reconoce que ha consignado la suma de $ 11.700.200 de $13.396.700, que solo existen en la declaración de la testigo MJHE y que tanto el juez de conocimiento como de instancia le dieron un valor probatorio que no le corresponde, lo que nuestra Corte Suprema de Justicia -S. Penal- ha denominado como error de derecho por falso juicio de legalidad”.

En virtud del defecto aludido, estima, no se alcanza el presupuesto exigido para condenar, esto es, el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado porque las pruebas practicadas en el juicio oral, “y en especial, la relacionada con la testigo del ente acusador, señora MJHE con la cual en audiencia preparatoria, ofreció introduciría elementos materiales probatorios como (i) la noticia criminal, (ii) la acta (sic) No. 000883 del ICBF, (iii) la conciliación adelantada en la fiscalía y (iiii) la certificación de deuda juramentada expedida por el ICBF de 9 de marzo de 2012, no ocurrió, y que tanto el ad quo como el ad-quem pretenden dar un valor con expresa violación a principios de orden legal y constitucional de la aducción de la prueba, so pena de ser declarada su ilegalidad, como en esta ocasión se solicita (sic).

Tales vacios probatorios, achacables al ente acusador, añade, no pueden ser complementados por las demás partes, por lo que depreca casar la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir sentencia de sustitución de naturaleza absolutoria, única forma, aduce al final de su disertación, de conseguir los fines del recurso de casación concernientes a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios ocasionados a su patrocinado con la sentencia impugnada.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR