AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37395 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949627

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37395 del 11-10-2017

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Octubre 2017
Número de expediente37395
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de sentenciaAP6738-2017



EUGENIIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



AP6738-2017

R.icación no 37395

Aprobado Acta Nº 340



Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)



VISTOS


Se resuelven, las solicitudes elevadas por la defensa de ÓSCAR DE J.S. MIRA, consistentes en revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario impuesta a su prohijado y, de manera subsidiaria la posibilidad de sustituirla por una no privativa de la libertad, conforme lo disponen las Leyes 906 de 2004, 1769 de 2015 y 17867 de 2016, atendiendo el principio de favorabilidad.



I. ANTECEDENTES


1. Mediante decisión AP6490-2015 de 5 de noviembre de 2015, la Sala resolvió la situación jurídica de ÓSCAR DE J.S. MIRA, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, previsto en el artículo 397 del Código Penal, le negó la libertad provisional y la sustitución de la privación de la libertad por detención domiciliaria, en consecuencia libró orden de captura.


2. Con auto AP443-2016 de 3 de febrero de 2016, la Sala acusó a ÓSCAR DE J.S. MIRA como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, resolviendo mantener la medida de aseguramiento privativa de la libertad con la que fue afectado.


3. Interpuesto el recurso de reposición, mediante decisión AP960-2016 de 24 de febrero de 2016, la Sala mantuvo incólume la decisión inicial.


4. Surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se fijó el 8 de noviembre de 2016 para llevar cabo la audiencia preparatoria, oportunidad en la que se resolvieron las solicitudes de nulidad y práctica de pruebas elevadas por los sujetos procesales (AP7510-2016), decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de reposición.


5. El 31 de enero de 2017 se continuó con el desarrollo de la audiencia preparatoria, en virtud de la cual se dio lectura al auto AP445-2017, que resolvió no reponer la decisión mediante la cual se negó el decreto de nulidad impetrado y se repuso lo concerniente a la práctica de algunas pruebas.


6. Atendiendo la agenda de la Sala y como quiera que no existía disponibilidad para llevar a cabo la audiencia pública en una fecha anterior, se dispuso su celebración para los días 12, 13, 15, 19 y 20 de febrero de 20181.


II. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN


1) Invocando el principio de favorabilidad fundado en la Ley 906 de 2004 en concordancia con las Leyes 1769 de 2015 y 1786 de 2016, la defensa depreca de manera principal la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a su asistido, por considerar que la medida «ya ha caducado de acuerdo con las leyes citadas y a este momento procesal, se tiene plenamente demostrado que los fines y necesidad de la detención preventiva no se encuentran acreditados, no subsistiendo por tanto la necesidad de su imposición».


Solicita que de no ser atendida la petición principal, se sustituya la medida privativa de la libertad por una menos grave, de las enlistadas en el artículo 307 Literal B de la Ley 906 de 2004 «por razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema y Corte Constitucional, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal».


Indica que aunque la Ley 600 de 2000 no estableció un límite máximo para la vigencia de la medida de aseguramiento, lo cierto es que con la entrada en vigencia de la Ley 1786 de 2016 se limitó su extensión a un año, siendo esta norma aplicable al presente caso, a partir de una interpretación constitucional y en aplicación del principio de favorabilidad.


Aclara que aun cuando su asistido no se encuentra privado de la libertad, en su contra pesa una orden de captura vigente desde el 5 de noviembre de 2015, lo cual es limitativo de sus derechos, pues ha estado apartado de la sociedad y de su familia.


Precisa que se ha excedido el término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, quebrantándose su prerrogativa a un debido proceso llevado a cabo dentro de un plazo razonable, por lo que le asiste al procesado el derecho a asistir al juicio en libertad.


Resalta que la necesidad de la medida de aseguramiento se edificó en la posible continuación de la actividad delictiva, sin embargo, como su asistido ya no ostenta la calidad de Senador no le es posible participar en la actividad legislativa para favorecer el interés particular, superándose de esa forma los fines que animaron la afectación de la libertad de su defendido.


Explica que a partir de una interpretación constitucional la imposición de la medida de aseguramiento debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable, lo cual no ha sido tenido en cuenta por esta Corporación, pues así lo demuestra la «demora en el trámite de la investigación, el lapso grande en la realización del juicio, el tiempo ya transcurrido desde la comisión de los supuestos de hecho que se investiga, la no participación en elecciones parlamentarias de ningún tipo de mi representado por las condiciones personales ya conocidas, la imposibilidad de interferir en las pruebas que se están presentando en su proceso después de más de 10 años de ocurridos los hechos por los que está siendo juzgado, la desintegración de cualquier posible concierto para delinquir», aunado a la intención que le asiste al acusado de asistir a la audiencia pública.


Así, estima que luego de 2 años de impuesta la medida de aseguramiento en contra de su defendido, la necesidad, como elemento indispensable para mantenerla ha desaparecido, pues tal requisito no puede derivarse exclusivamente de la gravedad de la conducta como lo valoró la Corte inicialmente, ya que siguiendo lo previsto en la Ley 1760 de 2015, la calificación jurídica provisional no puede resultar determinante por sí sola para acreditar los fines constitucionales que soportan la medida cautelar, en tanto la procedibilidad de su imposición deviene de un criterio de necesidad probada.


Finalmente estima que de no acogerse la petición principal, es posible sustituir la medida de aseguramiento por alguna de las previstas en el literal B del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en razón a que no existen fundamentos para mantener una privativa de la libertad y la imposición de las señaladas en ese catálogo resulta suficiente para atender los fines considerados al momento de resolver la situación jurídica.


Aunado a ello el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016 que modificó el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, estableció que el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no puede exceder de un año, al cabo del cual debe sustituirse. Sumado a ello, el parágrafo 2° del artículo en cita precisa que sólo pueden imponerse medidas de aseguramiento privativas de la libertad cuando se pruebe que las no privativas resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.


2) En petición separada, la defensa solicitó la aplicación por favorabilidad del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, con miras a que se decrete la pérdida de vigencia de la orden de captura emitida el 5 de noviembre de 2015, pues ya ha transcurrido un año y no ha sido prorrogada.


Advierte que la demora en la actuación no ha obedecido a maniobras de la defensa material o técnica, por lo que no pueden derivarse en su contra consecuencias adversas y limitativas a sus derechos fundamentales.


III. CONSIDERACIONES


Como quiera que el petente solicita de manera principal la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y en subsidio su sustitución por una medida cautelar personal de las contempladas en el artículo 307 literal B de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, así como el decreto de la pérdida de vigencia de la orden de captura librada en contra de OSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, entra la Corte a analizar cada una de las pretensiones, en tanto se presentan tres institutos jurídicos del todo diferentes.


I) De la revocatoria de la medida de aseguramiento.


En sentencia C-774 de 2001 el máximo tribunal constitucional ha puntualizado que «la medida de aseguramiento tiene un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad, sin que ello constituya la imposición de una sanción penal, habida cuenta que su naturaleza es cautelar y con carácter meramente instrumental o procesal, mas no punitivo».


Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha...

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