AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50640 del 06-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873951600

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50640 del 06-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50640
Fecha06 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP5877-2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP5877-2017

Radicación N° 50640

(Aprobado Acta No. 297)

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el representante de la víctima contra la decisión de junio 14 de 2017, adoptada por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de M.R.P.A., en su condición de Juez Promiscuo de ese municipio, por los punibles de prevaricato por acción y por omisión.

ANTECEDENTES

Fácticos.

1. M.R.P.A., titular del Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo, fue denunciada por los presuntos delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión por decisiones adoptadas en el curso del proceso especial de deslinde y amojonamiento adelantado con el radicado 2012-00043[1].

2. A juicio del entonces demandado y ahora denunciante P.M.B., en la diligencia de deslinde adelantada el 2 de abril de 2014, la funcionaria judicial, al trazar la línea divisoria correspondiente, resolvió “de forma salomónica[2] el conflicto, y aunque accedió a designar un experto “con la única finalidad de que con toda precisión determine los puntos medios y la cabida de cada uno de los lotes[3], nunca emitió “pronunciamiento alguno con referencia a la prueba decretada”[4] durante la actuación subsiguiente.

3. Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandado formalizó su oposición a la demarcación efectuada por el Juzgado. En ese específico trámite, aquél sostuvo que de manera presuntamente irregular, PEREA ALBARRACÍN obró así:

i) El 28 de abril de 2014, inadmitió[5] la demanda ordinaria de oposición al deslinde y amojonamiento practicado por el Juzgado;

ii) El 20 de mayo de 2014, no repuso el auto de inadmisión[6] y tampoco dio trámite al recurso de apelación[7] presentado de manera subsidiaria;

iii) El 19 de junio de 2014 negó por improcedente[8] el recurso de reposición[9] presentado contra el auto mediante el cual no repuso la inadmisión de la demanda y, en esa misma decisión, rechazó la demanda[10] por no haber sido subsanada dentro del término previsto para el efecto y, en consecuencia, declaró desierta la oposición formulada por el apoderado del accionado.

Aunque mediante auto de 12 de mayo de 2015 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó esta última decisión, el denunciante insiste en su manifiesta ilegalidad y por ello, al ser tachadas de irregulares, son el objeto de la presente actuación.

4. Contra esas determinaciones, directamente y mediante apoderado, P.M.B. promovió dos acciones de tutela cuyas pretensiones de amparo fueron negadas en los dos casos y en la segunda oportunidad la actuación fue calificada como temeraria[11].

Procesales.

1. El 24 de septiembre de 2015[12], el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, presentó solicitud de preclusión de la investigación 156936000219201400015, adelantada en contra de M.R.P.A. por el delito de prevaricato por acción.

2. En audiencia adelantada el 2 de noviembre de 2016, el peticionario solicitó la preclusión de la investigación a favor de la Doctora PEREA ALBARRACÍN con fundamento en las causales 3 y 4 contempladas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

3. El 30 de noviembre de 2016, el Tribunal resolvió “ABSTENERSE de decidir de fondo sobre la solicitud de preclusión[13], por cuanto “la denuncia tenía un espectro mayor, es decir contenía hechos que la Fiscalía no trato (sic) en su solicitud de preclusión”.

4. El 21 de diciembre de 2016[14], el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, presentó una nueva solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra de PEREA ALBARRACÍN por el delito de prevaricato por acción[15].

5. El 17 de mayo de 2017, se celebró la audiencia en la que el representante de la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación a favor de la Doctora PEREA ALBARRACÍN con fundamento en la causal 4 contemplada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Durante su intervención, el peticionario precisó que la solicitud de preclusión cobijaba varios supuestos fácticos contenidos en la denuncia y su posterior ampliación, con especial referencia a los siguientes hitos dentro del proceso de deslinde y amojonamiento: i) regularidad del trazado de la línea divisoria; ii) desconocimiento de un dictamen pericial; iii) inadmisión de la demanda de oposición; y ii) rechazo de la misma.

Refirió que a la investigación se allegaron las copias del proceso de deslinde, las decisiones del proceso reivindicatorio, acciones de tutela, entre otros trámites y esa evidencia documental le permitió concluir que no existía un comportamiento contrario a derecho por parte de la Juez en esas actuaciones, pues en su criterio todas resultaban respetuosas de la prueba y coherentes con el criterio de razonabilidad.

Con fundamento en el cúmulo de elementos materiales probatorios resumió que el denunciante adquirió un inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria nº 0920017544, mismo que con anterioridad había sido embargado, secuestrado y rematado en un proceso ejecutivo y que a BÁEZ como comprador le asistía la errada convicción que la cabida del predio era de aproximadamente 28.000 mts2[16], pero en la ejecución “no se identificó plenamente tal predio[17] cuando fue recibido por el secuestre, quien no lo pudo entregar, por esa razón, una vez adjudicado.

Precisado lo anterior, señaló que la problemática se generaba porque el denunciante había adquirido “en papeles” un inmueble de 28.000 mts2 (“El Callejón”), pero que materialmente el mismo tenía aproximadamente 8.500 mts2. Indicó que ese lote siempre ha colindado con el predio “La Trinidad”, de propiedad de los hermanos G.I., y años atrás juntos formaron una finca de mayor extensión denominada “Callejón Grande”.

Por los problemas surgidos por la falta de certeza de derechos sobre los mencionados predios, los dueños de “La Trinidad” iniciaron en 2003[18] un proceso reivindicatorio que también fue conocido por la indiciada, en su calidad de Juez civil, y en el que les fue negada la pretensión de “dominio pleno y absoluto a la sucesión ilíquida de MARÍA EVALIA INFANTE TORRES DE G., el inmueble intitulado “La Trinidad”[19].

Sin embargo, el sentido de esa decisión no obedeció a la ausencia de derecho de dominio, sino a la falta de determinación de los predios colindantes.

Recordó que el Tribunal Superior confirmó esa decisión precisando que “La Trinidad” nunca había sido afectado por medida cautelar alguna en el proceso ejecutivo que terminó con el remate de “El Callejón”.

Señaló que luego de la división del predio de mayor extensión, fueron creadas dos matrículas inmobiliarias correspondientes a fundos de áreas similares y que la cabida de los mismos siempre fue aproximada sin la debida identificación, constatación que explicaba la decisión en el proceso reivindicatorio.

Clarificado lo anterior, indicó que, posteriormente, los GUIO INFANTE promovieron el proceso de deslinde y amojonamiento para que se fijara el lindero sur del predio “La Trinidad”, cuyo trámite le correspondió al Juzgado de PEREA ALBARRACÍN.

En desarrollo de esa actuación fue designado un acucioso perito quien trazó la cadena de tradición de los dos inmuebles desde 1948[20] y conceptuó que “frente al lindero sur norte de los predios la trinidad y callejón y/o santa teresa no fue posible topar puntos de partida debido a la falta de referencia o puntos que lo determinan[21].

El peticionario recordó que ningún Juez se encontraba obligado por una opinión de esa naturaleza, menos con ese diagnóstico, y que la decisión judicial de trazar el lindero, adoptada el 2 de abril de 2014, obedeció al ejercicio de la independencia reconocida al funcionario judicial y, especialmente, a lo que reflejaban las evidencias, en una diligencia que no admitía un pronunciamiento inhibitorio, a pesar de las referidas dificultades.

Destacó el interés de la Juez por acertar, las razones válidas y suficientes que expuso para fijar la línea y lo atinado de haber rechazado la propuesta efectuada sobre el...

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