AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53107 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873999196

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53107 del 25-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente53107
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3168-2018




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP3168-2018

Radicación 53107

Aprobado mediante Acta No. 246


Bogotá, D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)


ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas contra la decisión de 4 de julio de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Armenia decretó la preclusión en la indagación preliminar que se adelanta contra G.J.M.S..


HECHOS


1. De acuerdo con la providencia recurrida, P.A.A.E. y J.E.M.S., otrora casados, celebraron, mediante escritura pública No. 1406 de 30 de abril de 2010, acuerdo de cesación de los efectos civiles del matrimonio. En ese mismo instrumento público, que se elevó ante la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, se estipuló que Jairo Ernesto asumiría algunas obligaciones relacionadas con el sostenimiento de sus dos menores hijas.


El 9 de noviembre de 2016, y con ocasión de la demanda ejecutiva de alimentos incoada por P.A.A. contra su ex esposo, el Juzgado Primero de Familia de Armenia – del que en ese momento era titular GLORIA JACQUELINE MARÍN SALAZAR – libró mandamiento de pago contra J.E.M. y ordenó el embargo de varias propiedades suyas.


Para tomar dicha determinación, la funcionaria investigada tuvo como título ejecutivo la escritura pública No. 1406 de 30 de abril de 2010 y una serie de facturas y comprobantes de pago aportados por la demandante para acreditar los gastos que, como consecuencia de los incumplimientos del demandado, se vio obligada a cubrir.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Con ocasión de los anteriores hechos, el 22 de marzo de 20171 – en escrito que adicionó los días 5 de abril2 y 21 de noviembre3 de 2017 y 12 de abril de 20184 - J.E.M.S. denunció a M.S. por los posibles delitos de prevaricato por acción y asesoramiento y otras actuaciones ilegales.


De los plurales textos radicados por el denunciante, así como de la entrevista que rindió ante la Fiscalía el 19 de abril de 2017, informó sobre los siguientes hechos que, en su criterio, configuran delito:


1.1 La escritura pública No. 1406 de 30 de abril de 2010 fue producto de una asesoría ilegal que GLORIA JACQUELINE MARÍN SALAZAR les proveyó a él y a su ex esposa P.A., y que tuvo lugar porque esta última tiene con la Juez investigada una relación de amistad «desde hace más de diez años».


En efecto, «una vez la Juez asesoró a la señora (P.A.A. durante varios días previos sobre ese acuerdo recíproco de los padres sobre cuota alimentaria», citó a Jairo Ernesto Montes a su despacho, a donde éste se presentó un día laboral, alrededor de las 5:45 P.M. En esa oportunidad lo conminó a que llegaran «a un buen acuerdo», y le hizo sugerencias que aceptó «por su experiencia».

1.2 El 27 de abril de 2012, P.A.A.E. y Jairo Ernesto Montes Salazar concurrieron a la Comisaría de Familia de Salento para realizar una diligencia de conciliación extraprocesal. En esa ocasión, la mencionada autoridad fijó una cuota alimentaria provisional a cargo del padre de $1.700.000 y, en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, remitió la actuación a los Juzgados de Familia para que iniciara el proceso de fijación definitiva de la cuota.


Ese asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Armenia, del que MARÍN SALAZAR fungía como titular, y se le asignó el radicado 360 de 2012.


La funcionaria, mediante auto de 23 de agosto de 2012, rechazó la demanda, pero además, en violación del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, resolvió dejar sin efectos la fijación provisional de cuota alimentaria fijada por la Comisaría de Familia.


Con ello excedió sus facultades legales y contravino el orden jurídico, máxime que ni siquiera notificó a la parte demanda sobre la existencia del proceso.


1.3 P.A.A. presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Jairo Ernesto Montes, de la que conoció el Juzgado Primero de Familia de Armenia – bajo la dirección de G.J.M. – con el radicado 378 de 2016.


En dicha actuación, la funcionaria libró mandamiento de pago el 9 de noviembre de 2016, para lo cual tuvo como título ejecutivo la escritura No. 1406 de 30 de abril de 2010.


Esa providencia es manifiestamente ilegal porque dicho instrumento público no reúne las condiciones de un título ejecutivo, en tanto no contiene una obligación clara, expresa y exigible y, además, los acuerdos allí plasmados habían perdido vigencia con ocasión de la fijación provisional de cuota alimentaria por parte de la Comisaría de Familia de Salento.


Adicionalmente, el mandamiento de pago incluyó obligaciones que no fueron asumidas por el demandado en la escritura No. 1406 de 30 de abril de 2010, como un canon de arrendamiento tasado por un perito que contrató la demandante y tratamientos de ortodoncia de una de las menores, así como «una cantidad de facturas…expedidas y suscritas por terceros».


1.4 Aunque la cuantía estimada de la pretensión de la parte demandante ascendía a $132.000.000, la Juez investigada decretó el embargo sobre varias propiedades cuyo valor aproximado – según lo precisó el denunciante en entrevista de 19 de abril de 2017 – era de $1.000.000.000, con lo cual violó las disposiciones legales según las cuales «no se podrá embargar más de lo solicitado incrementado en un 50%».


1.5 Aunque la indiciada G.J.M.S. «debió haberse declarado impedida en los dos procesos» porque es amiga de P.A.A. hace aproximadamente una década, no lo hizo y tramitó ambas actuaciones.

2. Correspondió adelantar la indagación a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, la cual, tras realizar distintos actos investigativos, solicitó, mediante escrito de 15 de mayo de 2018, la preclusión de las pesquisas con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la «atipicidad del hecho investigado»5.


2.1 El Fiscal partió por manifestar que el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales atribuido a la sindicada habría sucedido a más tardar el 30 de abril de 2010, fecha en la cual se extendió la escritura pública contentiva del acuerdo de cesación de efectos civiles del matrimonio en cuyo perfeccionamiento supuestamente intervino ilícitamente M.S..


En ese entendido, y como quiera que desde entonces han transcurrido más de seis años y ocho meses, es claro que la acción penal respecto de esa conducta está prescrita y nada adicional se hace necesario considerar sobre el particular.


2.2 A continuación, el peticionario adujo que, no obstante haberse presentado denuncia por una pluralidad de hechos supuestamente delictivos, la Fiscalía, «después de una multiplicidad de intervenciones» del denunciante y particularmente de lo dicho por aquél «en noviembre de 2017», concluyó que «la manifestación de inconformidad se funda básicamente, o mejor, de manera puntual, en la decisión adoptada por la funcionaria judicial al librar un mandamiento dentro de un proceso ejecutivo de alimentos sin que…señalara los presupuestos que la Ley prevé para tal efecto, pues dotó de requisitos de título valor a un título que no aparecía adosado a la demanda».


Por lo anterior, precisó que la solicitud de preclusión estaría limitada a esa específica circunstancia de hecho.


2.3 De acuerdo con lo anterior, expuso que el comportamiento investigado es objetivamente atípico, o lo que es igual, que el mandamiento de pago emitido por G.J.M. se ajustó a las previsiones normativas aplicables al caso, pues sí existía un título ejecutivo que le permitía adoptar esa determinación.


En ese sentido, afirmó que en la escritura pública No. 1406 de 30 de abril de 2010, J.E.M.S. asumió una serie de obligaciones para la manutención de sus dos mejores hijas, en concreto, alimentación, educación y vestuario; documento que constituye plena prueba y proviene del deudor, por lo cual cumple con la primera exigencia prevista para los títulos valores en el Código General del Proceso.


Sostuvo que si bien en la mencionada escritura no aparece cifrado el monto de dichas obligaciones, es claro que podía ser establecido a partir de otros documentos que fueron allegados a la demanda ejecutiva, específicamente, un conjunto de facturas y recibos que acreditaban la cuantía de lo adeudado y, por esa vía, hacían que la acreencia fuese clara, expresa y exigible.

En ese orden, es evidente que la demanda ejecutiva se fundamentó en un título valor complejo, conformado tanto por la escritura pública como por los documentos aportados junto con ella para lograr la definición del valor de lo reclamado.


Añadió que si bien la funcionaria denunciada no expuso en el mandamiento de pago los razonamientos que la llevaron a concluir que la base del proceso ejecutivo era un título ejecutivo complejo, dicha omisión, que bien puede tener repercusiones disciplinarias, carece de relevancia penal, pues lo cierto es que la decisión adoptada fue ajustada a la legislación aplicable y la solución que le dio al caso fue la correcta.


LA DECISIÓN APELADA


En providencia de 4 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia acogió la solicitud de la Fiscalía y, tras declarar la prescripción de la acción penal frente al delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, precluyó la actuación adelantada contra G.M.S..


1. En punto a lo primero, la Corporación adujo que la conducta posiblemente constitutiva del delito de asesoramiento ilegal atribuida a la Juez habría consistido en que ésta dio consejos a P.A.A.E. y Jairo Ernesto Montes Salazar sobre su situación jurídica, los cuales se condensaron en el clausulado del convenio de cesación de efectos civiles del matrimonio que los nombrados elevaron a escritura pública el 30 de abril de 2010.


En ese orden, y aunque se desconoce la fecha exacta en que la...

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