AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41539 del 30-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873953163

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41539 del 30-07-2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente41539
Número de sentenciaAP4442-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Julio 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


AP4442-2014

R.icación N° 41539.

Aprobado acta No. 243.


Bogotá, D.C., treinta (30) de Julio de dos mil catorce (2014).


V I S T O S


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados G.G.D. y OSCAR HUMBERTO M.M., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), el 5 de febrero de 2013, mediante la cual (i) confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa población, el 24 de julio de 2012, declarando la responsabilidad penal del procesado G.D. en la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a título de coautor, y (ii) revocó la absolución que en esa providencia favoreció al enjuiciado M.M. por dicha hipótesis delictual, para en su lugar condenarlo por la misma, en calidad de interviniente.


HECHOS


En el proveído impugnado, se describen de la siguiente manera:


De acuerdo a lo señalado en el escrito de acusación, los señores H.F.M.M. y Cesar Augusto Soto Montes, denunciaron que entre los doctores Gerardo Gómez Díez y J.C.O., Alcalde de Sevilla y S. de la Protección Social, respectivamente, y el señor Oscar Humberto Marín Miranda, R.L. de la Asociación denominada ‘Amarse’, se celebró el contrato 213 del 29 de mayo de 2008, cuyo objeto era el suministro de 104.019 refrigerios escolares en el área urbana y rural del citado municipio, a pesar de la falta de capacidad del contratista, toda vez que no cumplía los requisitos, tales como no estar incluido en el boletín de responsabilidad fiscal, contar con trayectoria intachable en el manejo de recursos, idoneidad profesional en el desempeño de su labor y tener una infraestructura apropiada para el desarrollo del proyecto, vulnerándose los artículos 24 y 30 de la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007, respectivamente”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En audiencia preliminar llevada a cabo el 6 de mayo de 2010 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Sevilla (Valle del Cauca), se le formuló imputación a G.G.D., O.H.M.M. y J.C.O.S., por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.


Como los procesados no se allanaron a dicho cargo, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 24 de mayo ulterior, precisando que se procedía por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, consagrado en el artículo 410 de la citada codificación, a título de coautores.


La fase del juicio fue asumida inicialmente por el Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad, despacho que luego de realizar la audiencia de formulación de acusación –el 13 de octubre del mismo año-, remitió la actuación a su homólogo Segundo con funciones de conocimiento de Buga (Valle del Cauca), atendiendo a la orden de cambio de radicación del proceso impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 23 de enero de 2011.


El 12 de mayo siguiente, el juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia preparatoria, en tanto, el juicio oral lo adelantó en sesiones del 31 de agosto de esa anualidad y, 10, 13 y 28 de febrero y 8 de marzo de 2012.


La sentencia de primera instancia fue proferida el 24 de julio siguiente, en este sentido: (i) condenando al implicado G.D. por la conducta punible contenida en el pliego acusatorio, a las penas principales de 64 meses de prisión, multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses; también, le negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura; y (ii) absolviendo por la misma ilicitud a los acusados M.M. y O.S..


Apelado el fallo por el defensor de G.D. y el fiscal del caso, la citada Corporación, en diligencia del 24 de septiembre de 2012, además de anunciar confirmar la condena de aquél y revocar la absolución de M.M., declaró la nulidad respecto de O.S., ordenando rehacer la actuación a partir del escrito de acusación, inclusive.


Así, una vez surtido el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal dictó sentencia el 5 de febrero de 2013, ratificando en su integridad la condena contra GÓMEZ DÍEZ, y declarando la responsabilidad penal de MARÍN MIRANDA en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de interviniente; le impuso, en consecuencia, las sanciones principales de 48 meses de prisión, multa por el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; asimismo, le negó los beneficios sustitutivos de la condena condicional y prisión domiciliaria.


En contra del proveído del Ad quem, los defensores de G.D. y M.M. interpusieron el recurso extraordinario de casación.


RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES


1. Del defensor de O.H.M.M..


Previamente a la sinopsis, debe aclararse que aunque el defensor público que asistió al acusado M.M. en el curso del juicio, interpuso el recurso extraordinario y allegó un libelo de sustentación, el mencionado procesado, antes del vencimiento del término, apoderó para tal efecto a un abogado de su confianza, de quien solicitó expresamente que se tuviera en cuenta su escrito casacional1.


Así las cosas, en claro respeto de la manifestación de voluntad del incriminado, la Sala se atendrá a dicha demanda, en la cual se postulan tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal, desarrollados de la siguiente manera:


Cargo primero: nulidad por incongruencia.


Con fundamento en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y 448 de la Ley 906 de 2004, el casacionista asevera que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por la violación de las garantías de defensa, debido proceso y congruencia, ya que se condenó a su prohijado por unos hechos que “nunca fueron siquiera enunciados en el escrito de acusación”.


En orden a fundamentar la censura, cita la norma que consagra el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y transcribe la acusación, tanto como se plasmó en la audiencia de formulación como en las alegaciones en el juicio oral, para destacar que siempre se consideró a los incriminados como coautores de dicho ilícito, al punto tal que la defensa encaminó sus esfuerzos a desvirtuar la calidad de servidor público de M.M., teniendo en cuenta que la hipótesis en comento se refiere a un sujeto calificado que ostente tal calidad.


El juzgado A quo, agrega el demandante, respetó la congruencia fáctica y jurídica, optando por dictar sentencia absolutoria, “ante lo gaseoso y ambiguo de la acusación”, ya que si bien la Fiscalía hizo alusión a la suscripción de un contrato estatal, en ningún momento indicó cuál era la función pública endilgada al particular.


En refuerzo de lo anotado, trae a colación apartes de dicha providencia, para seguidamente hacer lo propio con la de segundo grado y cuestionarla por ser el producto de “una lectura desatinada del proceso”, pues, determinó que su defendido “sí tenía funciones públicas y tenía que aplicársele el tratamiento de interviniente”, transgrediendo de esta manera el principio de congruencia, lo cual sustenta con doctrina que cita a continuación.


Insiste el memorialista, entonces, en que debiéndose concretar los hechos jurídicamente relevantes desde la acusación, con la especificación de la calidad con que se actúa, si en este evento se precisó que el procesado debía responder a título de coautor, constituye violación de las prerrogativas invocadas el que en la condena se le otorgue la condición de interviniente, derivándole una forma de participación diferente, que, por tanto, no fue objeto de debate en el juicio oral. Este yerro, agrega, además de repercutir en la emisión de una condena para su representado, afectó también sus derechos a la libertad e igualdad, toda vez que se le negaron los sustitutivos penales.


Para terminar, diserta de nuevo sobre el principio de congruencia –apoyado en precedente de la Sala-, y pide que se case el proveído recurrido, anulándolo, para que adquiera firmeza el fallo absolutorio de primera instancia.


Cargo segundo: errores de hecho por falsos juicios de identidad.


Dice el impugnante que a causa de errores de hecho por falsos juicios de identidad en el examen de las pruebas, se quebrantaron los artículos 29 de la Carta, y 11 y 12 de la Ley 599 de 2000, que, en su orden, consagran los principios de antijuridicidad y culpabilidad. Ello, concreta, por cuanto la sentencia se fundamentó en los testimonios incriminantes de P.R.R. –investigadora-, C.A.T.P. –funcionario de la Contraloría- y J.N.A. –perito contador del C.T.I.-, que por haber sido parcelados, “omitiéndose una porción sustancial de su contexto, desfigurando su contenido, se generaron efectos probatorios contrarios a la verdad que aflora del proceso”.


En soporte de sus asertos, consigna fragmentos del análisis probatorio del Tribunal, asi como de lo vertido por los dos primeros declarantes mencionados, con el fin de destacar que el juzgador desconoció lo que le favorecía a su prohijado. Lo aseverado lo explica a partir de dar a conocer sus propias conclusiones de lo testificado por ellos, acorde con las cuales MARÍN MIRANDA no tuvo ninguna responsabilidad en la negociación, ya que la misma recaía en lo demás investigados, en sus condiciones de alcalde municipal e interventor, a quienes les son atribuibles las irregularidades advertidas al...

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