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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47603 del 06-06-2018

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Junio 2018
Número de expediente47603
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2025-2018






EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



SP2025-2018

Radicación n.°47603

Acta 182



Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Alfonso Ricaurte Riveros, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Ibagué, que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al procesado como autor responsable de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo.


HECHOS


Según la denuncia formulada por el Coordinador de la Comisión Nacional de Reclamos de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia “ANTHOC”, el entonces Gerente (E) del Hospital F.L.A.E. de Ibagué, Ricardo Díaz Arenas, expidió la Resolución Nº 1425 del 6 de septiembre de 2005, en la que ordenó la apertura de la invitación a cotizar No 035 para adquirir dos lámparas, una Cialitica y una Móvil para el servicio de cirugía, contando con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por valor de $73.000.000.oo, de fecha 26 de agosto del mismo año.


Igualmente, con Resolución Nº 1437, del 7 de septiembre siguiente, conformó el Comité Técnico-Económico para el estudio y evaluación de las propuestas presentadas por los oferentes, cuyo plazo vencía el 15 de ese mes y año, y estableció unos parámetros para la adjudicación del aludido convenio.


Culminada la fase precontractual de selección del proponente, el comité señaló que el mayor puntaje lo obtuvo la empresa Jomedical Ltda., seguida de la firma Gilmédica Ltda., lo cual motivó la elaboración de un proyecto de resolución, sin número ni fecha, signada por Alfonso Ricaurte Riveros, en su calidad de gerente de la entidad, mediante la cual se adjudicó el contrato a la primera compañía.

No obstante, por resolución Nº 1793 del 9 de noviembre posterior, el citado funcionario decidió conferirle el contrato a Gilmédica Ltda., con base en un concepto técnico donde se indicaba que las lámparas ofrecidas por esa empresa eran las ideales para satisfacer las necesidades del servicio de cirugía.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 22 de febrero de 2006, la Fiscalía 51 Seccional de Ibagué dispuso la apertura de investigación1 y vinculó mediante indagatoria a Alfonso Ricaurte Riveros2. El 31 de julio siguiente admitió la demanda de constitución de parte civil, en representación del denunciante Ricardo Varón, miembro de la Comisión Nacional de Reclamos, pero únicamente en lo que apunta a la obtención de la verdad, no así frente al pedimento de perjuicios materiales, donde el único afectado es el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué3.


2. El 17 de julio de 2008 la Fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento4.


3. El 16 de febrero de 2010 declaró cerrada la investigación5 y el 5 de mayo sucesivo calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Ricaurte Riveros, como autor del delito de interés indebido en la celebración de contratos, en concurso heterogéneo con el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y preclusión de la investigación en relación con los injustos de peculado por apropiación y prevaricato por acción y por omisión6.


La decisión fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, el 10 de octubre de 20117.


4. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, al que correspondió el conocimiento de la causa, celebró la audiencia preparatoria el 10 de abril de 20128 así como el debate público, en sesiones que iniciaron el 21 de febrero de 20139 y culminaron el 22 de agosto siguiente10.


5. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias pasaron al conocimiento del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que, mediante sentencia del 12 de diciembre posterior, absolvió al procesado de los cargos por los cuales se le formuló acusación11.


6. El 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué, al conocer del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte civil, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a Alfonso Ricaurte Riveros como autor responsable de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo.


Le impuso sesenta (60) meses de prisión, multa de sesenta (60) s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.


Le negó la suspensión condicional de la pena y le concedió la prisión domiciliaria12.


LA DEMANDA


El defensor, luego de identificar las partes e intervinientes, los hechos, la actuación procesal y la sentencia impugnada, cuyas motivaciones transcribe, afirma la presencia de irregularidades sustanciales que afectan los derechos constitucionales de su defendido, por lo cual se hace necesario alcanzar la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, pero sobre todo la reparación de los agravios inferidos, toda vez que el Ad quem incurrió en un desatino inexplicable, en cuanto se distanció el acervo probatorio para revocar el fallo absolutorio de primera instancia, el cual evidencia el cumplimiento de los principios de transparencia, moralidad, selección objetiva e idoneidad, sin que se produjera una afectación al bien jurídico tutelado.


Enfatiza que esta Corporación ha privilegiado la vinculación que tiene el precedente judicial, por lo que se hace imperioso un control a dicha atribución para evitar que algunos funcionarios judiciales continúen dándole un uso inadecuado, pues, en este caso, el Tribunal Superior de Ibagué sustentó su decisión en precedentes que no tienen relación temática con el asunto.


A continuación, formula dos cargos, con estribo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.


Primero (principal):


El libelista acusa la violación directa, por indebida aplicación del precedente jurisprudencial que vincula al funcionario judicial de inferior jerarquía, en desconocimiento de los artículos 93 y 230 de la Carta Política, 2, 16, 24 del Código de Procedimiento Penal y 409 y 410 de la Ley 599 de 2000.


Aduce que el Tribunal Superior de Ibagué, al seleccionar los pronunciamientos que sustentan su decisión, los cuales transcribe, interpretó de manera errónea el radicado 30291 del 12 de mayo de 2010, en cuanto le asignó un efecto contrario al realmente contenido en él, en relación con los requisitos esenciales del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


Así mismo, incurrió en indebida aplicación del radicado 30677 del 21 de junio de 2010, porque no guarda unidad temática con el sub lite, donde jamás se aludió a la celebración de un contrato interadministrativo.


Advierte que al inferior no le es dable interpretar el precedente jurisprudencial de modo caprichoso y arbitrario, porque es vinculante e impone su acatamiento y obediencia al momento de proferir su sentencia.


Si el Ad quem no hubiese incurrido en tales yerros, habría confirmado la decisión absolutoria de primera instancia.


En ese orden, se apartó de los precedentes que sirvieron de sustento a esa determinación, esto es, las sentencias C-713 del 7 de octubre de 2009, dictada por la Corte Constitucional, y 20815 del 6 de febrero de 2008, proferida por esta Corporación.


Con ese fundamento, solicita casar la sentencia de segunda instancia.


Segundo (subsidiario).


El Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia por omisión, que condujo a la exclusión del principio in dubio pro reo y a la aplicación indebida de los preceptos 409 y 410 que tipifican los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


Según el libelista, la colegiatura omitió analizar los testimonios rendidos por Emerson Serrano Fierro -los días 6 de abril de 2006 y 22 de octubre de 2009-, María Irleyda Arboleda Osorio, J.M.C.G., D.S.R., María Yadira Garzón Rey e I.E.S.L., los cuales «inexorablemente acrisolan el derecho Constitucional Fundamental de la presunción de inocencia» de Alfonso Ricaurte Riveros.


En orden a evidenciar que ellos aportan información útil, el letrado anuncia que se ceñirá a la apreciación efectuada a esos elementos probatorios por el fallador de primer grado.

Más adelante asegura que, de haberse examinado el voluminoso acervo probatorio obrante en la foliatura, relacionado con las declaraciones rendidas por funcionarios expertos en el área de cirugía de la entidad hospitalaria, el fallador de segunda instancia habría confirmado la absolución dispuesta por el A quo a favor del procesado.


En ese sentido, solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, es del criterio que los reparos no están llamados a prosperar, por las siguientes razones:


1. En relación con el primer cargo, afirma que el demandante incurre en el dislate de querer demostrar que la jurisprudencia aludida en la sentencia de segunda instancia, no guarda relación con el presente asunto, pues la colegiatura hizo un estudio minucioso del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, al aludir a la sentencia con radicado 30677 del 21 de junio de 2010, esclareció una vez más la configuración del injusto. Por consiguiente, no hizo...

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