AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50940 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873956774

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50940 del 11-10-2017

Sentido del falloADMITE DEMANDA / INADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50940
Fecha11 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP6770-2017




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


AP6770-2017

R.icación 50940

(Aprobado Acta No. 340)


Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de L.F.G.G..


HECHOS:


Sobre las 7 de la mañana del 14 de junio de 2011, mientras compraba insumos en el almacén «Agrícola del Campo» del municipio de Nobsa —Boyacá—, M.Á.S.A. fue agredido por un sujeto que le disparó en dos ocasiones, por lo cual fue trasladado al centro asistencial de la localidad donde falleció minutos después.


El homicida huyó en la motocicleta en que se transportaba, pero en el municipio de C. fue capturado e identificado como A.L.C.. Al ser puesto a disposición de las autoridades, solicitó ser escuchado en interrogatorio, diligencia en la cual informó que para cometer el delito fue contactado por C.A.M.D., comandante de la Policía de C., Germán Darío Mejía Vargas, agente de policía de Moniquirá, y L.F. GÓMEZ GIL, esposa de la víctima. De esta última indicó que entregó información sobre las actividades de su cónyuge el día de los hechos con la finalidad de asegurar la ejecución del plan criminal.


Los coautores L.C., M.D. y Mejía Vargas aceptaron los cargos y fueron condenados por los mencionados hechos.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Efectuada la captura de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 28 de agosto de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de C.. En esa diligencia la Fiscalía le imputó la coautoría del delito de homicidio agravado —arts. 103 y 104-1 del C.P.—, cargo que fue aceptado por la procesada.


2. El 19 de septiembre de 2012, en la audiencia de verificación de aceptación de cargos, la imputada se retractó, decisión que fue avalada por los Juzgados de primera y segunda instancia.


3. Presentado el escrito de acusación, la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 2 de mayo de 2013 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.


4. Proferida la sentencia el 12 de enero de 2016, se impuso a LINA FERNANDA GÓMEZ GIL las penas de 456 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarla responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.


5. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 1º de junio de 2017, previa impugnación de la defensa, determinación contra la que dicha parte presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación que se procede a examinar.


LA DEMANDA:


Primer cargo. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura.


Para el defensor, la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad porque la acción penal por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego o municiones estaba prescrita cuando se dictó el fallo de primera instancia, con lo cual se vulneraron de manera directa los artículos 83 del Código Penal, 292 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Nacional.


Lo anterior porque de acuerdo a las normas mencionadas, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años, lapso que se interrumpe con la audiencia de formulación de imputación y, a partir de allí, empieza a correr un nuevo periodo igual a la mitad del anterior, sin ser inferior a 3 años.


Como la imputación se formuló el 28 de agosto de 2011, interrumpió el lapso inicial, el cual empezó a correr en la mitad, de manera que se agotó el 28 de agosto de 2015. Sin embargo, la sentencia se emitió el 12 de enero de 2016 y la de segunda instancia el 1 de junio de 2017, cuando la acción ya estaba prescrita. Ello porque la pena máxima para el delito en cuestión era de 8 años de prisión, dado que los hechos se concretaron el 14 de junio de 2011, antes de entrar a regir los incrementos punitivos previstos en la Ley 1453 de ese año, que cobró vigencia el 24 de junio siguiente.


Pide, en consecuencia, casar la sentencia en lo relacionado con este delito y, en su lugar, cesar el procedimiento seguido contra L.F. GÓMEZ GIL.



Segundo cargo. Nulidad por lesión a la garantía de imparcialidad.


Según el demandante, la violación del debido proceso se concretó porque en el juicio oral la Fiscalía incorporó tres contenedores, de los que sostuvo eran CDS, en los que se encontraban unas búsquedas selectivas en base de datos, «sin que en el juicio oral de forma pública y en presencia del juez, las partes tuviéramos la oportunidad de percibir los archivos digitales e información que al parecer había en los 3 CDS, que constituyen las evidencias 2, 4 y 7». Como los contenedores no fueron abiertos ni su contenido fue objeto de publicidad y exhibición durante el juicio, no podían ser valorados en la sentencia, como efectivamente ocurrió.


En su opinión, «el juez de instancia de manera ilegal, en forma privada y en asocio de su secretaria, procedieron a abrir los contenedores» dejando las constancias correspondientes, proceder con el que el funcionario abandonó su papel de juzgador imparcial para actuar como acusador, con lo cual infringió el ordenamiento jurídico al asumir el rol de fiscal en busca de prueba para condenar a L.F.G.G..


Un funcionario imparcial, en su criterio, sólo habría valorado las pruebas respecto de las cuales existió inmediación, contradicción y publicidad y no las que siempre estuvieron guardadas en contenedores sin que las partes conocieran su contenido.


La trascendencia del error la ubica el defensor, en que «la acción dolosa del juez al abrir los contenedores que guardaban las evidencias 2, 4 y 7 a pesar de que la defensa lo advirtió en los alegatos de conclusión afirmando el yerro y haciendo el llamado en audiencia que no lo podía hacer, incidió en la condena, buscando el juez favorecer los intereses de la Fiscalía, ya que si no destapaba los contenedores le quedaba imposible verificar la información que se hallaba en la evidencia No. 1 de la Fiscalía porque en relación a las 3 y 6 de la Fiscalía no se imprimieron reportes de llamadas y al hacerlo afectó el principio de igualdad, siendo indiscutible su interés de favorecer las pretensiones acusatorias del Estado».


Consideró, además, que no se puede «afirmar sesgada y ligeramente que la información de los CDS que constituyen las evidencias 2, 4 y 7 no se utilizó y que la misma es la impresa en las evidencias 1, 3, y 6, que constituyen los informes de investigador de campo, ya que la simple corroboración de información de manera secreta y privada, fue precisamente lo que le permitió al operador de justicia, establecer la autenticidad y mismidad del elemento material probatorio y a partir de allí considerar la información suficiente para condenar a L.F.G.G., por los señalamientos del señor A.L. y el estudio link que realizaron los investigadores (…) sobre los elementos materiales probatorios que nunca se convirtieron en prueba».


Pide, por tanto, casar la sentencia y decretar la nulidad desde la instalación del juicio oral.


Tercer cargo. Falsos juicios de legalidad.


Funda el censor este reparo en que la sentencia vulneró de manera indirecta los artículos 381 de Ley 906 de 2004, 103, 104 y 7º del Código Penal por cuanto valoró pruebas ilegales acopiadas sin la ritualidad exigida para su práctica, producción y aducción y, además, calificó de prueba directa señalamientos contra la procesada provenientes de testigos de oídas.


En primer lugar, porque las evidencias 2, 4 y 7 de la Fiscalía son ilegales, pues «no se cumplió con el requisito de publicidad, oralidad, contradicción ni inmediación y lo anterior repercute en razón de la regla de exclusión del artículo 23 del Código Penal, en las evidencias 1, 3 y 6, como también en el informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 20 de mayo de 2013 suscrito por el servidor de policía judicial Juan Carlos Rosas, las gráficas presentadas por los analistas link y sus testimonios, ya que dichas pruebas sólo pueden explicarse en razón de la existencia de las evidencias 2, 4 y 7, ello a voces del artículo 23 de la Ley 906 de 2004».


Además, por cuanto «no fueron extraídas de los contenedores ni mucho menos se les dio la publicidad, inmediación y contradicción debida, ni se corrió traslado a la defensa de los CDS para verificar que se trataba de los mismos que fueron entregados en el período de descubrimiento; sólo se nos corrió traslado de unos contenedores, no de la evidencia que se hallaba en su interior, con lo que se desconoció el orden jurídico y siendo ello así el juez no podía valorar dichos elementos de prueba ni proceder de manera caprichosa, arbitraria y ajena a su rol, a destapar los contenedores de manera privada y secretamente en su despacho en asocio de su secretaria».


En su opinión, la única posibilidad para que el juez aprecie el documento y le de valor probatorio, es que la Fiscalía en la acreditación, autenticación e incorporación, le solicite permiso para romper la cadena de custodia, abra el contenedor, extraiga el escrito y lo lea a las partes o lo exhiba. Lo que no puede hacer el funcionario judicial es abrirlo en forma privada y verificar su contenido, pues ello vulnera el debido proceso y la lealtad e imparcialidad que deben gobernar su labor.


Solicita el defensor la exclusión de esas evidencias y de las identificadas con los números 1, 3 y 6, así como los testimonios e informes de los analistas link Óscar Orlando Motta Garavito y J.C.R.N., que se refieren al contenido de los CDS de...

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