AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00168-01 del 22-05-2015
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 22 Mayo 2015 |
Número de expediente | T 6800122130002015-00168-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC2722-2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
ATC2722-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00168-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por Rubiel Ayala Cárdenas frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel -Santader y el Instituto de Desarrollo Rural -INCODER-, vinculándose al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Superintendencia de Notariado y Registro, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades y autoridad censuradas.
2. Sostuvo, como sustento de su pretensión, en síntesis, lo siguiente:
2.1 Es casado, «al mando del hogar conformado por su esposa y dos hijos» uno de los cuales padece una enfermedad permanente, de escasos recursos económicos, afiliado al régimen subsidiado en salud (fl. 19 cdno. 1).
2.2 El 29 de octubre de 2014, «el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel Santander dictó sentencia y [lo] reconoció como titular del inmueble rural denominado "EL PARAÍSO", ubicado en la Vereda San Ignacio del Municipio de San Miguel Santander» y, el 20 de febrero de 2015 le entregó el oficio «027-2014/088» en donde le informa que la sentencia no fue registrada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Málaga (Santander) «porque mi predio se trata de un bien baldío» (fl. 19 ibídem)
2.3 Lo manifestado por dicha entidad y por el Incoder «está faltando a la verdad porque en el expediente existe el folio de matrícula inmobiliaria y con ello antecedentes regístrales y también existe el certificado expedido por la Oficina de Catastro donde consta la identificación física por linderos de los predios que conforman el globo, y su cabida junto con los nombres que aparecen con antecedente registral» (fl. 19 cdno. 1).
2.4 El predio siempre se ha distinguido con el nombre de «El Paraíso» y lo que pretende con la sentencia es pagar el impuesto en forma unificada (fl. 20 ibídem.).
2.5 El Juzgado querellado le concedió amparo de pobreza y, se siente en imposibilidad económica para buscar las escrituras que se encuentran relacionadas en el folio de matrícula inmobiliaria (fl. 20 ib.).
3. Pidió, conforme lo relatado, «se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Málaga Santander inscribir la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel Santander por medio del cual se adjudicó la titularidad del inmueble [u]n predio rural denominado "EL PARAÍSO", ubicado en la Vereda SAN IGNACIO, del municipio de San Miguel (Sder)» y se garantice que «la inscripción de la sentencia no causa derecho alguno porque el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel Santander me concedió el amparo de pobreza» (fl. 20 ib.).
4. El Director Territorial Santander del Instituto Geográfico A.C. solicitó se desvincule a esa entidad de la presente acción toda vez que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor RUBIEL AYALA CÁRDENAS, Así mismo, no es competencia del instituto surtir el trámite que requiere mediante este mecanismos constitucional la tutelante» (fl. 42 ib.).
5. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que revisados los archivos y el consecutivo de correspondencia recibida, «no hay evidencia que el accionante haya formulado solicitud o petición alguna relacionada con la situación fáctica planteada en la demanda» y comoquiera que las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00279-03 de 18 de Mayo de 2017
...ATC700-2017, ATC2249-2017, ATC2486-2017, ATC2550-2017 y ATC2598-2017; con similares connotaciones véase ATC2426-2014, ATC526-2015, ATC2722-2015, ATC6997-2015, ATC538-2016, CSJ ATC816-2016, ATC1394-2016, ATC1795-2016, ATC2521-2016, ATC3588-2016, ATC3891-2016, ATC8635-2016, ATC2608-2017 y ATC......