AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42469 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873959779

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42469 del 01-02-2017

Sentido del falloSANCIONA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente42469
Fecha01 Febrero 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de sentenciaAP532-2017




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente



AP532-2017

Radicación N° 42469.

Aprobado acta No. 25.


Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


V I S T O S


Procede la Sala a resolver trámite incidental de imposición de sanción por desacato en contra de la procesada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de Calumnia.


ANTECEDENTES


En desarrollo de audiencia preparatoria celebrada el cinco (05) de abril de la pasada anualidad al interior de este asunto, la Sala, a través del Presidente de la audiencia, recordó a las partes las obligaciones contenidas en el inciso final del artículo 149 del C. de P.P., que establece: «No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que corresponda».


En virtud de ello, se instó a las partes a guardar reserva de las incidencias de la actuación, so pena de aplicarse las medidas correctivas señaladas en los artículos 149 y 152 del mismo estatuto.


Posteriormente, en curso de la audiencia del ocho (08) de agosto último, el apoderado de las víctimas presentó solicitud encaminada a que se impusieran sanciones correctivas a la procesada de marras, doctora N.Y.V.D.P., toda vez que –indicó- el día uno (1) de ese mismo mes, ventiló públicamente, a través de la emisora W Radio, los acaecimientos de estas diligencias, con lo cual revictimizó a sus clientes e, incluso, acusó al Fiscal 12 Delegado ante la Corte, quien es parte en este proceso, del delito de prevaricato.


Frente a la petición anterior, dispuso esta Corte recibir el record demostrativo de la supuesta infracción, y postergar su examen «en su oportunidad, con el fin de tomar las medidas de rigor»1.


El doce (12) de octubre pasado próximo, una vez analizado el audio anunciado por el representante de víctimas, se dispuso la apertura de trámite incidental en contra de la mencionada procesada, a efectos de analizar la eventual responsabilidad por desacatamiento de las órdenes impartidas por la Sala en la audiencia del pasado mes de abril, atrás citada. En consecuencia, por la secretaría, se dio traslado del escrito petitorio a la parte acusada, para solicitar las pruebas que pretenda hacer valer y acompañar los documentos y pruebas anticipadas en su poder, en el evento de que no obrasen en el dossier.


TRASLADO


I.- El representante judicial de los intereses de la acusada presentó tres peticiones concretas, las que –solicita- deben ser resueltas de manera subsidiaria.


(i) En primer lugar, aduce que el incidente ya fue tramitado y resuelto en su oportunidad el ocho (08) de agosto de 2016, cuando la Corte, pese a haber anunciado que resolvería dicha accesoriedad en otra oportunidad, varió su postura al descorrer traslado y finiquitar el asunto con una amonestación a las partes en general. Para la defensa, en el momento en que el Presidente de la audiencia otorgó la palabra a las partes, estaba dando el traslado del incidente en audiencia y, con ello, -entiende-, asumió de inmediato el adelantamiento de dicho trámite, que hoy se pretende repetir, en contravía de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. Por ello, solicita la invalidación de la apertura incidental fechada doce (12) de octubre del año anterior.


(ii) La segunda petición de la defensa se hace consistir en la orden que, a su juicio, emitió la Sala cuando difirió el análisis del incidente para la finalización del juicio; por lo que, precisa, solo hasta cuando culmine el juzgamiento, es decir, una vez dictado sentido del fallo, y no ahora, debería resolverse el incidente. Por tanto, depreca la suspensión de la presente actuación hasta que se anuncie sentido del fallo y, consecuencialmente, finalice la etapa de juicio; ello, en acatamiento a la propia disposición de la Sala.


(iii) Como última petición del apoderado de la defensa técnica, presenta rogativa a esta Sala de la Corte de abstenerse de imponer sanción en contra de su procurada, pues –acota- si se revisa con detenimiento la manifestación que ésta hiciera ante la emisora W Radio, debe concluirse que no desobedeció las órdenes impartidas, ya que claramente se limitó a expresar una opinión sobre una pregunta abierta que usualmente convoca a la radio audiencia del anotado medio de comunicación.


Destaca, asimismo, este sujeto procesal que en la intervención ante el programa radial en cuestión, su prohijada no reveló incidencias del proceso, si se tiene en cuenta que no se refirió a las audiencias celebradas desde la prohibición impuesta por la Sala hasta esa data, refiriéndose a datos y hechos ya publicitados en la Web y que, por tanto, no se adecuan a las prohibiciones impuestas.


II.- La procesada, por su parte, en ejercicio de su derecho a la defensa material expuso, como razones de su intervención en el anotado medio radial, que respondió a una encuesta donde se preguntaba: ¿Qué investigaciones debía tener de presente el nuevo Fiscal General de la Nación, N.H.M.?; y que consideró propicio intervenir para que el nuevo Fiscal escuchara y recordara la denuncia penal por los delitos de concusión y cohecho que su esposo, J.I.P.A., presentó contra los señores F.I.M. y A.B.C.; siendo su único propósito implorar justicia, pues estima que no han sido escuchados por las autoridades y se les ha silenciado una y otra vez, al punto de no reconocérseles como víctimas. Asevera, finalmente, que no se refirió a las incidencias del proceso y, en esa medida, mal puede considerarse que hubiera desacatado la orden de guardar la debida reserva procesal, mucho menos cuando su obrar estuvo ausente de dolo.


Cabe resaltar, que la parte defendida al descorrer el traslado incidental no aportó, ni solicitó pruebas, sugiriendo acudir a los elementos que obran en el plenario.


CONSIDERACIONES


Por poderes correccionales del juez, debe entenderse una especie del derecho sancionatorio al interior de un procedimiento judicial, que en nuestro ordenamiento encuentra expresa regulación en los códigos adjetivos penal y civil, así como en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de manera general.


Tales prerrogativas autorizan al juez, como conductor o director del proceso, a mantener el adecuado orden...

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