AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51017 del 24-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873974405

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51017 del 24-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51017
Fecha24 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAP5511-2017
Proceso No 31626

AP5511-2017

Radicación No. 51017

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 2 de agosto de 2017, mediante el cual el Dr. J.R.L.G., Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el ciudadano L.E.M.D..

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, mediante sentencia del 14 de mayo 2010, condenó a L.E.M.D. a la pena de 9 años y 4 meses de prisión (112 meses) por el delito de acceso carnal violento.

El condenado está privado de la libertad, sin solución de continuidad, desde el 22 de febrero del mismo año[2].

2. Correspondió la vigilancia de esa condena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá.

En ejercicio de esa función, la mencionada autoridad judicial ha dictado las siguientes determinaciones:

2.1. Providencia No. 506 del 2 de mayo de 2017, de diciembre de 2015, a través de la cual negó una solicitud de traslado.

2.2. Auto No. 789 del 8 de mayo de 2017, por cuyo medio concedió al condenado una redención de pena equivalente a 96.25 días, esto es, 3 meses y 6.25 días por concepto de trabajo.

Adicionalmente, negó la libertad por pena cumplida, debido a que, sumado los lapsos de detención física y redención de pena, el solicitante solo había purgado 108 meses y 17.25 días de prisión.

Contra esa determinación no se interpusieron recursos[3].

3. El 1º de agosto de 2017, el condenado formuló una petición de hábeas corpus, con el fin de que se le conceda «la libertad inmediata por pena cumplida» porque, según su opinión, tiene «el tiempo exigido para ello pero sigo privado de mi libertad»[4].

4. Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. J.R.L.G., Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

DECISIÓN IMPUGNADA

El mencionado Magistrado, a través de auto de 2 de agosto de 2017, negó la solicitud de hábeas corpus, porque, en resumen:

(…) las solicitudes de libertad por pena cumplida al interior del respectivo proceso penal, derivada eventualmente de una posible redención de pena, deben ejercerse a través de los mecanismos defensivos que dispone la ley, y mal podría el juez de habeas corpus, a no ser que exista una ostensible vía de hecho, inmiscuirse en dichas materias, siendo de anotar que, de formularse, la decisión que fortuitamente se adopte igualmente será susceptible de impugnación al interior del proceso penal.

En estas condiciones, debe anotarse que en situaciones como las descritas por el incoante de la presente acción, no se advierte la indebida prolongación de la privación de la libertad que se acusa, como quiera que el Sr. L.E.M.D. se encuentra condenado judicialmente por la comisión de un delito y aún está cumpliendo la pena que se le impuso puesto que los cálculos aritméticos que se han hecho concluyen en que todavía no la ha purgado en su totalidad, razón por la cual no puede afirmarse que las actuaciones surtidas por la autoridad jurisdiccional que vigila el cumplimiento de esa pena acarreen la prosperidad de la acción constitucional bajo examen[5].

LA APELACIÓN

El accionante impugnó la anterior decisión con base en los siguientes argumentos:

(…) le pido que me colabore, teniendo en cuenta que la oficina del área de jurídica (sic) no ha enviado la documentación para su respectiva redención (sic), con estos cómputos supero la cantidad de días que me faltan, por estos motivos acudo a su señoría, ya que el EP Heliconias ase (sic) caso omiso a los documentos que uno envía y se demoran hasta 20 días para enviar una pena cumplida (sic).[6]

CONSIDERACIONES

1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de hábeas corpus formulada por L.E.M.D., de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

2. La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[7]:

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[8].

3. Lo expuesto no significa que excepcionalísimamente frente a la existencia de verdaderas vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad—, el juez de hábeas corpus no pueda conceder el amparo; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR