SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107801 del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842057728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107801 del 15-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107801
Fecha15 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15638-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP15638 - 2019

Radicación n.° 107801

(Aprobación Acta No. 305)

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por M.A.A., por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, la Sala Unitaria y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad individual.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Acacías (Meta), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá D.C. y las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado 250003107001-2007-00031.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:

  1. Informó el libelista que mediante sentencia del 10 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a M.A.A. a la pena de prisión de 336 meses, al hallarlo responsable de la comisión del delito de secuestro extorsivo y otros. Actualmente ha descontado 235 meses y 22 días de la pena privativa de la libertad.

  1. Indicó el accionante que el 11 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional, bajo el argumento de la gravedad de la conducta ejecutada. Decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante proveído del 5 de agosto del presente año.

  1. Manifestó el gestor del amparo que por providencia del 23 de septiembre de 2019, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó acción de habeas corpus interpuesta a favor de su representado, determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial el 16 de octubre de 2019.

  1. Bajo ese marco fáctico, la parte actora pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se amparen los derechos fundamentales invocados, y para ello, se revoquen las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas y se conceda la libertad condicionada a su mandante, debiéndose para tal efecto expedir la correspondiente orden liberatoria.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El titular del despacho judicial señaló que en virtud de la medida de descongestión adoptada por el Acuerdo 4893 del Consejo Superior de la Judicatura emitió sentencia condenatoria en contra del accionante el 10 de junio de 2009, razón por la cual, devolvió el expediente al juzgado de origen. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente asunto

  1. Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que no cuenta con elementos de juicio para emitir un concepto sobre la presente solicitud de amparo, razón por la que se acoge a la decisión que se adopte por el juez de tutela

  1. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. En ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, la funcionaria judicial que preside ese despacho señaló que el auto del 11 de febrero de 2019 fue proferido conforme los preceptos legales que rigen la libertad condicional, en aplicación del principio de favorabilidad, motivo por el cual, no existe afectación derecho fundamental alguno

  1. Fiscalía Seccional 257 de la Unidad de Seguridad Pública. Solicitó su desvinculación del presente asunto, ya que no intervino dentro del proceso penal del cual derivaron las providencias censuradas.

  1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Peticionó la negación del resguardo constitucional, dado que la decisión judicial emitida y cuestionada por queja constitucional, se apegó de forma estricta a la Ley y la Constitución Política, circunstancia que impide declarar la vulneración de derechos fundamentales. Además, la acción de tutela no puede ser empleada para reabrir o reexaminar asuntos ya zanjados, so pena de desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.

  1. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 7 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por M.A.A., por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, la Sala Unitaria y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

  1. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a las providencias del 11 de febrero, 5 de agosto, 26 de septiembre y 16 de octubre de 2019, por la cuales i) se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional, en primera y segunda instancia y, ii) no se concedió de forma definitiva la acción constitucional de habeas corpus, en sede de las respectivas instancias, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR