AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51130 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873978720

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51130 del 13-09-2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP6075-2017
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente51130
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

AP6075-2017

R.icación N.º 51130

Acta 308

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del recurso de apelación propuesto por T.M.I.S. contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C. le negó la libertad condicional.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Por hechos ocurridos el 24 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería condenó a T.M.I.L., el 26 de octubre del mismo año, a la pena de 400 meses de prisión, al ser declarado penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

La sentencia fue apelada y el Tribunal Superior de esa ciudad, en decisión del 6 de diciembre de ese año la modificó para imponerle sanción de 156 meses como autor del delito de homicidio simple.

2. En la actualidad, la vigilancia de la condena corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C.. Ante ese despacho, solicitó redención de la pena por trabajo y estudio y que se le otorgara la libertad condicional.

En providencia del 7 de diciembre de 2016 el juez ejecutor le reconoció redención de 29 días y le negó la libertad condicional. Contra ese proveído su defensor instauró los recursos de reposición y apelación.

La impugnación horizontal fue desatada el 16 de mayo de 2017 manteniendo incólume la decisión cuestionada. Posteriormente, ese despacho dispuso remitir la actuación al juez de primera instancia para que resolviera la alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería recibió la actuación, pero mediante auto del 18 de julio del año que avanza, se «declaró impedido» para conocer la apelación tras afirmar que «el proceso fue sustanciado bajo la ley 600 de 2000». Adujo que esa norma impone que la apelación contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas sea resuelta por la sala penal del tribunal superior de distrito judicial al que pertenezca ese funcionario.

Por tal razón, dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de C..

4. En proveído del 16 de agosto siguiente, esa Corporación explicó, que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 es plenamente aplicable al caso, porque el recurso de apelación fue propuesto contra una providencia relacionada con un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ese aspecto debe ser definido por el juez que dictó la sentencia condenatoria.

Por tal razón, se abstuvo de desatar el recurso de apelación propuesto por I.S. contra el auto mediante el cual el juez que vigila su condena le negó la libertad condicional y además, planteó «colisión negativa de competencia» contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería.

Dispuso, en tales condiciones, la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso está involucrado un tribunal superior.

Las reglas allí descritas, previstas para la fase de juzgamiento, también son aplicables cuando se trata de la ejecución de la pena, pues «si en la última fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente» (En ese sentido, cfr. CSJ AP6311 – 2015).

2. En primera medida, se debe destacar que fue equivocado el trámite que le impartieron al asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería y la Sala Penal del Tribunal Superior de C..

En ese sentido, se advierte de la simple lectura de la sentencia condenatoria[1] que el proceso contra T.M.I.S. se adelantó bajo el rito de la Ley 906 de 2004, por lo cual resulta extraño que el juez de primera instancia hiciera alusión a normas de la Ley 600 de 2000 para rehusar la competencia y remitiera el asunto al Tribunal Superior de C.; además, que esa Colegiatura planteara «colisión negativa de competencias» contra ese despacho, cuando dicha figura es ajena al procedimiento de la Ley 906, norma bajo la cual debe definirse el competente para conocer del recurso de apelación propuesto.

3. Para la solución del caso y en atención a que se discute la competencia para conocer del recurso de apelación instaurado contra la providencia a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C. le negó la libertad condicional a I.S., resulta conveniente recordar la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la aparente incompatibilidad entre los artículos 34, numeral 6º, y 478 del Código de Procedimiento Penal, punto que fue expuesto por la Sala en los siguientes términos:

el artículo 478, especial y posterior, resulta de buen recibo en cuanto se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. Por tanto, si se trata de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34.6, esto es, las apelaciones corresponde decidirlas al Tribunal. (CSJ AP6311 – 2015, reiterada en CSJ AP7455 – 2015. N. fuera del original).

En auto CSJ AP291 – 2017, dijo que:

el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionada con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, corresponde decidirlo al Juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, mientras que las impugnaciones propuestas contra aquellas determinaciones que no se relacionan con estos aspectos, deben ser desatadas por el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial

Ahora bien, en punto a la competencia que asiste a los jueces de conocimiento para conocer del recurso vertical, contra la decisión en la que el juez de ejecución de...

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