AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46520 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873988559

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46520 del 24-02-2016

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2016
Número de sentenciaAP1296-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente46520
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado ponente

AP1296-2016

Radicación n° 46520

(Aprobado Acta No.46)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


La Sala se pronuncia respecto de los recursos de apelación interpuestos por el postulado JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA y la representante del Ministerio Público contra el auto proferido por la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio resolvió en audiencia, denegar al procesado la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad.


ANTECEDENTES


1. De acuerdo con lo señalado en las carpetas anexas, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA –alias El Iguano- se desmovilizó el 18 de enero de 2005 con el Bloque Córdoba de las AUC, fue postulado por el Gobierno nacional para el trámite de justicia y paz el 15 de agosto de 2006, privado de la libertad el 11 de octubre ídem y demostrada su reclusión en establecimiento1 sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario a partir del 1º de diciembre del mismo año.


2. El postulado, a través de su defensor, por estimar satisfechas las exigencias legales, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el trámite de Justicia y Paz, sin embargo la Magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz de Bogotá, denegó la petición.


3. Esa decisión fue impugnada por el defensor, el postulado y el Ministerio Público mediante los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación. El primero fue resuelto negativamente, en tanto que para la resolución del segundo el expediente fue remitido a la Corte.


DECISIÓN APELADA


1. Consideró satisfechas las exigencias contenidas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por las razones que se pasan a sintetizar:


1.1. Tras advertir que en contra de JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA fue proferida medida de aseguramiento de detención preventiva, señaló que el mismo se desmovilizó el 18 de enero de 2005; fue postulado el 15 de agosto de 2006; privado de la libertad el 11 de octubre del mismo año por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley; y su reclusión en establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario tuvo lugar desde el 1º de diciembre ídem, por lo que los 8 años exigidos en el artículo 18A de la Ley 975 los cumplió el 1º de diciembre de 2014.


Respecto del delito por el cual se encuentra privado de la libertad (00:04:11), precisó que: el 13 de octubre de 2006 se expidió la orden de encarcelación en el radicado 200500144; el 15 de julio de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó a la Pena principal de 34 años de prisión por los delitos de “homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa”, cuya víctima fatal fue I.V.L.; y este hecho fue legalizado “en la sentencia –cargo número 4- emitida por la Magistrada ALEXANDRA VALENCIA MOLINA (sic)”.


1.2. De la certificación expedida por el señor Fiscal 54 y la información registrada en el curso de las audiencias, observó la Magistrada que el postulado contribuyó a construir la verdad, participó en 91 jornadas de versión libre, en las cuales enunció y confesó 1.493 hechos (00:15:20), se le han imputado 1.427, contando con sentencia condenatoria 106 de ellos.


De igual manera el a quo estimó clara la constancia emitida por la Sala de conocimiento, la cual certificó que el postulado contribuyó con la verdad.


1.3. En relación con la entrega de bienes para la reparación de las víctimas, la certificación expedida por la Fiscal 38 de la Unidad de Bienes acreditó que el postulado enunció 5 propiedades, una de estas con fines de restitución, y pese a las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía no se han encontrado otros en cabeza del postulado, de su núcleo familiar o de terceras personas.



1.4. El Fiscal 54 señaló que conforme a lo informado por Policía Judicial el postulado no cuenta con imputaciones por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización.


2. De otra parte, la Magistrada de Control de Garantías consideró no hallarse cumplido el supuesto fáctico del numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, el cual señala como requisito para acceder a la medida de aseguramiento el “haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta”. Las razones fueron las siguientes:


2.1. Para acreditar las actividades desarrolladas por el postulado en el establecimiento carcelario, el defensor hizo entrega en la audiencia de 4 tomos que corresponden a los estudios de técnica básica de guitarra y vocalización, solfeo y lectura musical, teoría de la música, escalas musicales y ejecución de instrumentos, piano y guitarra; curso que afirmó haberse llevado a cabo durante los años 2007 al 2014.

Ahora, si bien el apoderado allegó documento suscrito el 2 de julio del 2015 por M.M.M., licenciado en educación básica y música, quien certificó las clases suministradas de manera intermitente al interno en el Establecimiento Penitenciario de Itagüí, 2 días a la semana, cada clase de 2 horas, para un total de 560 horas, indicó la providencia: “no se adjuntó la certificación del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el postulado en la que se acredite la autorización para el ingreso a dicho centro del profesor que impartió las clases, las fechas, la periodicidad, las personas que asistieron, la manera como se registra la capacitación y las horas de clase recibidas”.


Concluyó que hasta tanto ello no ocurra el período de resocialización de los años “2007, 2008, 2009 y 2010”, no se encuentra acreditado.

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