AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48173 del 23-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874034585

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48173 del 23-06-2016

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48173
Fecha23 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3946-2016

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente




AP3946-2016

Radicación N° 48173

(Aprobado Acta No. 189)



Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).



La Corte resuelve el recurso de apelación presentado por el defensor del postulado Raúl Machado Rovira, contra la decisión adoptada en audiencia celebrada el 20 de mayo del año en curso, por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la sustitución de las medidas de aseguramiento que pesan en contra del implicado.


ANTECEDENTES RELEVANTES


1. R.M.R. se encuentra privado de la libertad, en establecimiento de reclusión, desde el 14 de diciembre de 2006 cuando fue capturado por razón del proceso adelantado en su contra por los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado.


2. El 31 de enero del mismo año R.M.R. se desmovilizó del grupo de autodefensas unidas de Colombia AUC, en Buena Vista, Bolívar, para acogerse a los beneficios ofrecidos por la Ley 975 de 2005.


3. A través de oficio número OF107-4821-OAJ-410 de 27 de febrero de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia envió al Fiscal General de la Nación una lista de desmovilizados postulados pertenecientes a las autodefensas unidas de Colombia, elaborada por el Alto Comisionado para la Paz, en la que incluyó a M.R..


4. La Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga impuso medidas de aseguramiento en contra del postulado en audiencias llevadas a cabo los días 6 de mayo y 3 de septiembre de 2015, por los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado de la población civil, concierto para delinquir y utilización ilegal de uniformes e insignias.


5. El 20 de mayo de 2016, por solicitud que elevara la defensora del postulado, se celebró audiencia1 de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y suspensión de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la justicia ordinaria, ante un Magistrado de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá.


Sustentada la petición, el a quo negó la sustitución de la medida de aseguramiento por no encontrar satisfecho el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, valga señalar “Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz”, indispensable para acceder a la solicitud requerida. Con relación a la segunda solicitud ningún pronunciamiento hizo.


6. Contra esta decisión, la defensa interpuso y sustentó recurso de apelación, impugnación que ocupa la atención de la Sala en este proveído.


LA PROVIDENCIA IMPUGNADA


La negación de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesa en contra de Raúl Machado Rovira se soportó en las siguientes razones:


i. No encontró acreditado el “componente de verdad”2 porque “prácticamente no hay certificación” que compruebe su aporte en ese aspecto.


No obstante que el defensor presentó como prueba del cumplimiento de esta exigencia una certificación expedida el 23 de junio de 2015, suscrita por la Fiscal 42 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, en 18 folios, consideró que “no es en sí” una certificación ya que se trata de un formato alistado a la carrera o de afán para el trámite de la audiencia.


Resalta que el último folio de la certificación no se corresponde con los demás que la componen, y que en el apartado titulado “Colaboración para el desmantelamiento del grupo al que perteneció” lo que se dice a continuación no tiene relación.


Por ello, aseguró, queda en tela de juicio que esa certificación la haya firmado la Fiscal 42 y por ello “no hay certificación propia del componente de verdad”.


ii. La certificación que al respecto emita la Fiscalía debe ser solicitada por la parte interesada y no de manera oficiosa, conforme a los lineamientos de la circular 08 de 2014 expedida por el Fiscal General de la Nación. El defensor no mostró el oficio con el que hizo tal solicitud.


iii. La F.D. que asistió a la audiencia no presentó la resolución que la acredite como comisionada exclusivamente para la misma.


Respecto de las demás exigencias legales las encontró debidamente satisfechas.


EL RECURSO DE APELACIÓN


Inconforme con la decisión, el defensor del postulado la apeló solicitando su revocatoria, se sustituya la medida de aseguramiento y se ordene la suspensión de la sentencia condenatoria que en justicia ordinaria se profirió en contra de M.R., por las siguientes razones:


i. No estaba obligado a ir más allá de lo que exige la ley y el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 reclama el aporte de una certificación a través de la cual se pruebe el requisito en mención.


ii. La circular 08 de 2014 expida por el Fiscal General de la Nación no lo cobija por no ser servidor público.


iii. La parte que hace la solicitud no está obligada a intervenir en la elaboración de la certificación que expide la Fiscalía General de la Nación.


iv. No siempre las solicitudes o peticiones que se hagan a las autoridades públicas debe ser por escrito. El Código Contencioso Administrativo permite que éstas se eleven verbalmente.


v- Si bien comparte las apreciaciones que se hicieron por el a quo en torno a la incoherencia advertida entre uno de los subtítulos de la certificación y su desarrollo, y la diferencia entre el último folio del documento y el resto de hojas que lo componen, lo cierto es que a la audiencia concurrió una Fiscal a quien el Magistrado la reconoció y le permitió intervenir como representante de la institución y dicha funcionaria en ningún momento se opuso o tachó de falso el documento.


Sumado a lo anterior, acorde al Código General del Proceso, los documentos aportados en copia tienen total credibilidad si se examinan bajo el postulado de la buena fe.


vi. En una decisión reciente de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso de apelación similar3, se aceptó que la certificación se presentara de manera verbal por el Fiscal.


Intervención de los no recurrentes.


  1. Representante de víctimas


Advierte que el problema jurídico radica en establecer si la circular 08 de 2014 obliga al Fiscal como subordinado del Fiscal General de la Nación, dado que para el a quo la Fiscalía no podía, de oficio, emitir la certificación presentada por el defensor.


En su criterio debe mediar una solicitud y si bien el abogado no la aportó, debió referirse al origen de la certificación.


  1. La Fiscalía


Inició su intervención reiterando que hace parte del grupo de Fiscales que documenta el bloque central B. de las autodefensas al que pertenece el postulado M.R., y que ante la ausencia de la Fiscal que conoce de las diligencias fue designada para representar la entidad en esa sesión.


En cuanto al componente de verdad señaló que se ratifica en ello, observó la certificación expedida por la titular y si bien parece que la última hoja corresponde a una fotografía, “la suscrita tiene conocimiento quién es el postulado y tuvo información de todas las versiones, cuál la contribución que hizo el señor en este proceso y se ratifica de lo dicho en esta audiencia”.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el articulo 68 ibídem y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.


2. Como quiera que el recurrente pretende la revocatoria del auto confutado, se disponga la sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad y se suspenda condicionalmente la ejecución de las penas impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. en contra del postulado, la Sala se pronunciará por separado sobre cada uno de los institutos en cita, atendiendo a los puntos de inconformidad destacados por el recurrente y a los aspectos que inescindiblemente se encuentren ligados a los mismos.


3. Sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva.


La controversia se circunscribe a la demostración de una de las exigencias que establece el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 para la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad a favor del postulado R.M.R., concretamente la contribución al esclarecimiento a la verdad.


El argumento sobre el cual gravita la decisión del Magistrado con funciones de control de garantías radica en que la defensa no demostró ese tercer requisito, porque si bien allegó una certificación expedida por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional – Grupo Satélite de Investigación de Bucaramanga, la misma no constituye una verdadera prueba por las razones ya advertidas en acápite anterior, y porque además no hay evidencia que la misma haya sido expedida por solicitud de parte, aspectos sobre los cuales se concretará la resolución del recurso.


Previamente a adentrarnos al análisis de la alzada, debe resaltarse que en la providencia apelada no se hizo objeción alguna en cuanto a que el desmovilizado haya acreditado satisfactoriamente los supuestos de los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 18 A ibídem, aspectos que fueron demostrados por el peticionario y admitido por el a quo.


3.1 El artículo 19 de la Ley 1592 de 2012...

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