AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48097 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155304

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48097 del 26-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48097
Fecha26 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2605-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



AP2605-2017

Radicación n.° 48097

Acta 116



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía, Ministerio Público y Representante de Víctimas, contra la decisión del 6 de mayo de 2016, por medio de la cual un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la sustitución de la medida de aseguramiento que pesaba en contra de Rafael Emilio Ramírez Hernández.


I. ANTECEDENTES


El citado fue miembro del grupo armado al margen de la ley «Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Resistencia Tayrona1» y postulado por el Gobierno Nacional el 22 de agosto de 20072.


Ramírez Hernández fue privado de la libertad el 8 de agosto de 2006, en razón a la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Cúcuta que lo condenó a 40 años de prisión, al hallarlo responsable de las conductas de secuestro y homicidio, revocando así la absolución que le benefició en la primera instancia.


Dentro del trámite de Justicia y Paz aquel fue versionado e imputado y soporta medida de aseguramiento desde el 29 de julio de 2013.


Cumplidos los ocho años desde la postulación3 (22 de agosto de 2007) el defensor de R.H. solicitó la sustitución de la detención preventiva y la suspensión de la ejecución de la sentencia emitida por la justicia ordinaria en su contra, para lo cual aportó medios de conocimiento que consideró suficientes.


Luego de que se declarara impedida la funcionaria de garantías del Tribunal de Bucaramanga, el asunto se remitió a Bogotá y lo decidió un Magistrado de la Sala Justicia y Paz de esta capital.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA


El togado de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de mayo de 2016, resolvió en forma positiva la súplica efectuada por la defensa, con fundamento en los siguientes razonamientos.


1.- Respecto de la suspensión de la medida de aseguramiento, concurren las exigencias compendiadas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, sobre las que no se presentó discusión en la audiencia.


Frente al requisito del numeral primero, lo encontró satisfecho a pesar de no estar versionados, confesados ni imputados en el trámite transicional los hechos por los que está privado de la libertad el postulado 4, en la medida en que de la sentencia proferida por el Tribunal de Cúcuta se extrae que tanto el secuestro como el homicidio por los que se condenó a Ramírez Hernández, fueron cometidos en razón de su pertenencia a las AUC, pues el móvil fue haber censurado de guerrilleros a las víctimas; además, para la data de los sucesos, el implicado era miembro del grupo al margen de la ley al que se vinculó desde 1994.


En relación con la buena conducta mencionó que, a pesar de las tres sanciones, no hay reincidencia puesto que no ha repetido la misma infracción5. Además, aunque no está certificada de forma integral, faltan algunos lapsos, lo cierto es que el más extenso corresponde a los meses transcurridos en el 2016 hasta la fecha de la audiencia, empero consideró que la petición se presentó desde agosto de 2015, momento en el que sí estaban acreditadas la mayoría de calificaciones.


Agregó que aquella debe mirarse de forma global y en cada caso específico, por lo que resulta claro, que el postulado ha ostentado una conducta que le permite alcanzar la sustitución de la medida, al ser, en su mayoría, ejemplar o buena.


2.- Finalmente, también suspendió la condena que cumple Ramírez Hernández en la justicia ordinaria, por encontrar cumplidas las exigencias del precepto 18B de la Ley 975 de 2005.


III. DEL RECURSO


El Fiscal6, el Ministerio Público7 y el representante de las víctimas8 interpusieron recurso de apelación.

Coinciden los impugnantes en que no está cumplido el primer requisito del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, en razón a que los hechos por los cuales Rafael Emilio Ramírez Hernández fue condenado por la justicia ordinaria, no han sido versionados e imputados en el trámite transicional, y no puede el magistrado de control de garantías arrogarse la competencia para incluirlos. Entonces, con esa determinación, desatendió el precedente jurisprudencial9 de la Corte Suprema de Justicia.


El Ministerio Público y el representante de la víctima puntualizan sobre el desconocimiento de los derechos de los afectados a obtener la verdad de lo acontecido, como saber qué otras personas o agentes estatales son participes del hecho, o si en verdad los sujetos pasivos de las conductas criminales eran guerrilleros, entre otros aspectos.


El representante de la Procuraduría expuso que, tener tres sanciones sí constituye reincidencia, sin importar que cada una sea por una infracción disciplinaria diferente. Además, es carga del postulado demostrar que es un adicto a las sustancias psicoactivas y que la hallada en su poder en el 2013 era para su consumo, no para la comercialización.


Los recurrentes pidieron revocar la determinación del 6 de mayo de 2016 y, en su lugar, negar la pretensión dela defensa.

IV LOS NO RECURRENTES


Tanto el postulado como su defensor reclamaron la confirmación de la decisión.


El primero, adujo que cuando rindió versión mencionó el secuestro, no así el homicidio porque desconocía el expediente en que fue condenado, pero está dispuesto a cumplir con el trámite pertinente en el proceso transicional.


A su turno, el defensor expuso que la controversia suscitada se origina en un error de interpretación de la providencia 45977 de la Corte Suprema de Justicia, pues ésta tuvo como situación de origen un hecho delictivo que no fue cometido con ocasión de la vinculación del postulado al grupo armado ilegal10, en tanto que en este asunto, del fallo proferido en segunda instancia, sí se infiere tal situación, como lo acepta el Ministerio Público.


Agregó que no se ha afectado el derecho a la verdad, pues, por la sentencia del Tribunal de Cúcuta, se conocen los autores y el móvil de los hechos, así como la participación del postulado en el secuestro y el homicidio.


Frente al requisito de la conducta, adujo compartir lo expuesto por la magistratura. La valoración debe ser conjunta, concreta y ponderada, además ninguna prueba demuestra que el porte de sustancias psicoactivas, por el que se sancionó disciplinariamente al postulado, fuera el comercio.

V. CONSIDERACIONES


1.- Competencia


De conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el precepto 68 ibídem y con el numeral 3º del canon 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto.


2.- Aspectos a considerar por la Corte.


Tomando como base los argumentos de disenso en el caso de la especie, la Sala considera oportuno determinar, en relación con el numeral primero del artículo 18 A de la ley 905 de 2005, si, cuando el postulado se encuentra privado de la libertad durante ocho años en establecimiento vigilado por el INPEC, por conductas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, y también soporta sentencias emitidas por la justicia permanente, los hechos que fueron objeto de fallo judicial deben imputarse en Justicia y Paz.


Adicionalmente, habrá de resolver, de conformidad con la segunda exigencia del aludido artículo, si la conducta debe estar demostrada durante la totalidad del tiempo en el que el postulado ha permanecido privado de la libertad y ser buena en un cien por ciento. Finalmente examinará la incidencia que pueden tener las faltas disciplinarias cometidas por el implicado al interior del establecimiento carcelario, para declarar cumplido requisito analizado.


3. El primer requisito para la sustitución de la medida de aseguramiento, en Justicia y Paz.


3.1. La Ley 975 de 2005 tiene entre sus propósitos, que los miembros de los colectivos armados al margen de la ley se reincorporen a la vida civil, a la vez que las víctimas alcancen la realización de sus derechos de verdad, justicia y reparación.


El catálogo normativo aludido estableció que la pena alternativa máxima imponible para quienes se acogieren al proceso transicional será de ocho años, siempre y cuando los desmovilizados contribuyan con la obtención de la paz nacional, colaboren con la justicia, la reparación a las víctimas y se resocialicen11.


Siguiendo ese derrotero, ad portas de completarse ocho años de privación efectiva de la libertad de muchos de los acogidos a los beneficios de la Ley 975 de 2005, el legislador expidió la Ley 1592 de 201212 e incorporó los artículos 18 A y 18 B al estatuto citado, para dar una solución a la situación que se avizoraba, dado que los postulados cumplirían el término máximo de la pena alternativa en medida de aseguramiento13. La disposición expresa:

ARTÍCULO 18A. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DEBER DE LOS POSTULADOS DE CONTINUAR EN EL PROCESO. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva...

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