AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48042 del 07-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873992005

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48042 del 07-02-2017

Sentido del falloNIEGA PRECLUSIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Febrero 2017
Número de expediente48042
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de sentenciaAP626-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


AP626-2017

Radicación No. 48042

(Aprobado Acta No. 025)

(1º de febrero de 2017)


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS


Una vez agotada la intervención oral de las partes, se pronuncia la Sala sobre la viabilidad o no de decretar la Preclusión solicitada por la Fiscalía 11 Delegada ante esta Corporación en favor del Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de C.J.A.V.P., con sustento en las causales 4ª y 5ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a saber, la atipicidad del hecho investigado y la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

HECHOS


Según se refirió en la audiencia de sustentación de la petición por parte del representante del ente acusador y se revela en los medios de conocimiento que fueron aportados en dicha diligencia, el doctor J.A.V.P., a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de S.B. RUBIO y otros, el 16 de octubre de 2009, con el fin de obtener el pago de unas obligaciones contenidas en dos títulos valores, uno de ellos por la suma de $26.803.470 representada en el pagaré No.15264441.


El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que mediante autos de 20 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010, decretó las medidas cautelares solicitadas, tales como el embargo de la sociedad INGEMYN CALI, representada legalmente por S.B.R., el embargo y retención de los dineros que llegare a percibir dicha persona jurídica por concepto de facturas, cuentas de cobro, contratos mercantiles o que llegare a percibir con ocasión del giro ordinario de los negocios que realiza.


De la misma forma, dispuso similar cautela sobre la parte legalmente autorizada del salario percibido por S.B.R. como empleada de la firma AVP INDUSTRIAL LTDA, y el embargo y secuestro del vehículo de placas CAG 330 de propiedad de la mencionada.


Una vez tuvo conocimiento del susodicho embargo, S.B.R. acudió a la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Cali, el 30 de octubre de 2010, y formuló denuncia penal en contra del ejecutante Julián Alberto Villegas Perea, aduciendo que nunca suscribió el título valor ni ha tenido ningún vínculo contractual o de negocios a favor del mencionado.


LA PETICION


El Fiscal 11 Delegado ante esta Corporación, a quien le fue asignado el conocimiento del asunto a través de la Resolución No.- 02313 de 19 de junio de 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación, presentó ante la Secretaría de la Sala, el 3 de mayo de 2016, solicitud de preclusión que sustentó en audiencia convocada el 15 de noviembre retropróximo.


En la diligencia, esbozó el fiscal sus planteamientos que se sintetizan asi:


i).- El investigado se desempeña como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.


ii).- La indagación se adelanta por los delitos de Fraude Procesal previsto en el artículo 453 del C.P. y Falsedad en documento privado contemplado en el artículo 289 ib.


iii).- Luego de esbozar la síntesis fáctica concretó el petitum en la atipicidad subjetiva del hecho investigado en relación con el delito de Fraude Procesal, señalando que el indiciado efectivamente presentó para su cobro ejecutivo a través de apoderado judicial, el pagaré No.-15264441 por la suma de $26´803.470 y obtuvo que se decretaran medidas cautelares en disfavor de S.B.R., una de las obligadas, por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, a quien se le asignó por reparto la demanda, en decisiones de 20 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010.


iv).- En desarrollo de la indagación, se obtuvo la entrevista de la denunciante quien manifestó que luego de enterarse de la existencia del proceso ejecutivo con base en un pagaré que no había firmado, acudió a M.A.C.R., padre de su menor hijo, para indagarlo acerca de dicho título valor y éste reconoció que fue él quien estampó la rúbrica de ella en tal documento.


Señala la quejosa que, según le dijo C.R., nunca entregó ese pagaré al doctor V.P.; que él tenía negocios con una prima del señor V. que se llama L.Á.H. que trabaja en Factoryn de Occidente como asesora de negocios de venta de facturas y que en cualquier momento de los muchos pagarés que le firmó en garantía de la deuda o de las facturas le entregó ese pagaré o lo firmó. Asegura que C.R. reconoció haber suscrito el pagaré en nombre de ella como persona natural y de la sociedad Ingemyn Ltda Cali, de la cual era socia y representante legal.


Con relación al investigado V.P., la denunciante manifestó que “él es magistrado y presta dinero, a éste señor solo lo vi una vez que fui con el doctor J.A.Z. a su oficina y se le pidió copia del pagaré, y él lo entregó, ahí fue donde me di cuenta de que no era mi firma y le dije a M.A. que me solucionara el problema”.


v).- Según el informe pericial de laboratorio de grafología No.-76233156 MT:211, se concluyó que la rúbrica impresa en el pagaré No.-15264441 no corresponde a las grafías de las muestras tomadas a la víctima S.B.R., siendo por tanto espúreo ese documento.


vi).- Así mismo, se recibió la entrevista de Luz Ángela Herrán Monedero quien expuso que durante cerca de 10 años venía trabajando como asesora en asuntos de préstamos con el investigado. Que en el año 2006 V.P. le prestó un dinero a I.C. por lo cual se suscribió un pagaré que fue enviado por los obligados a través de un mensajero y que estaba autenticado en notaría. Precisa que ante el incumplimiento de la obligación, decidió poner en contacto al indiciado con S.B.R. para que acordaran el pago de la deuda. Incluso, según le comunicó el investigado, la denunciante le solicitó otro préstamo.


vii).- Se obtuvo la declaración de C.E.O.M., auxiliar judicial del Magistrado, quien dio cuenta que Luz Ángela Herrán asesoraba financieramente al indiciado, constándole de ello porque la vio en varias ocasiones en las oficinas del Tribunal, además de recibir llamadas de ella para Villegas Perea.


viii).- A partir de los elementos materiales de prueba antes señalados, el Fiscal plantea 3 premisas, a saber: a) que el indiciado sí realizó un préstamo a S.B. y al padre de su menor hijo, M.A.C.; b) que fue a través de la asesora financiera del investigado que se recibió el pagaré firmado; y c) el indiciado recibió el pagaré ya diligenciado.


ix).- De las referidas proposiciones concluye que, si bien es cierto el documento presentado para el cobro por el investigado es falso y con ello objetivamente se indujo en error al juez y se obtuvo una decisión favorable, no obstante, el sujeto activo y denunciado no tenía conocimiento de esa situación, esto es de la falsedad, y por tanto no puede afirmarse que haya tenido la intención de proceder en forma fraudulenta.


x).- Para la Fiscalía, el investigado no obró en forma dolosa si se tiene en cuenta que según el relato de la denunciante, fue M.A.C. quien falsificó la firma en el pagaré.


xi).- Destaca que los elementos probatorios acopiados corroboran las explicaciones dadas por el indiciado en sendos escritos allegados a la actuación, en los que señala que ningún conocimiento tuvo de la falsificación del pagaré No. 15264441 que presentó para su cobro.


Según el Fiscal, al observar el pagaré se evidencia que tiene un sello de presentación en la notaría 15 de Cali, certificando que la firma puesta en el documento corresponde a los ciudadanos que lo suscriben, esto es, S.B.R. y Manuel Antonio Castillo Russi.


Para el instructor, la trazabilidad del documento en cuestión demuestra que el investigado Villegas Perea no incurrió en el ilícito de fraude procesal siendo por tanto atípica su conducta.


xii).- Sobre la causal de ausencia de participación del imputado en el delito de Falsedad en documento privado, precisa que según la jurisprudencia de esta corporación, dicha ilicitud se consuma con el uso.


Así se tiene que el pagaré fue utilizado el 16 de octubre de 2009 cuando se presentó para el cobro a través de la demanda ejecutiva instaurada por el indiciado por conducto de apoderado judicial.


Según la Fiscalía, también ha quedado claro que el pagaré lo recibió V.P. de su asesora financiera y que el investigado no intervino en la elaboración y diligencia de ese documento, pues conforme lo dicho por la denunciante, la firma espúrea fue estampada por M.A.C.R., situación fáctica que actualmente está siendo objeto de investigación en la fiscalía seccional de Cali en otro proceso penal por razones de competencia en tratándose de personas no aforadas.


De esta forma, la falsificación y uso del documento si se realizó, pero todo demuestra que el investigado no participó en ese hecho, por lo que se configura la causal de preclusión denominada ausencia de intervención en el hecho delictivo al ser ajeno a dicha falsificación, tal como se desprende también de los correos enviados al indiciado por su asesora financiera L.Á.H. y la entrevista rendida por ella, en los que explica cómo recibió el pagaré ya firmado y con sello de autenticación.


xiii).- En síntesis, procede la preclusión instada en favor de J.A.V.P., conforme lo probado en la actuación.



INTERVENCION DE LAS PARTES


El defensor de confianza del investigado y el apoderado de la víctima se adhirieron a la petición del Fiscal sin ahondar en mayores argumentos, más allá de la solicitud de la víctima para que se remita copia de los elementos materiales de prueba a la investigación que por la falsedad se adelanta en la Fiscalía de Cali.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.- Competencia:


Según lo dispuesto en el cánon 235 numeral 2º de la Carta Política y artículo 32 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente...

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