AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33788 del 24-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873992369

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33788 del 24-03-2010

Número de expediente33788
Fecha24 Marzo 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.° 33788

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 089.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil diez (2010).

VISTOS

Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación impetrada por el Fiscal 16 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del proceso que se sigue en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (Boy.), en contra de A.T.M., alias B., por el delito de reclutamiento ilícito.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El representante del ente acusador comienza por señalar que con fundamento en la denuncia formulada por el señor Procurador Delegado para la Defensa del Menor y la Familia acerca del reclutamiento de menores de edad por parte de grupos armados ilegales, dio inicio a múltiples investigaciones diseminadas por todo el país, correspondiendo la radicada con el número 3225 al realizado por las Autodefensas Unidas de Colombia en las zonas de Boyacá y Cundinamarca.

Destaca como en el curso de investigación se logró establecer la incorporación de por los menos 31 menores a las filas de las autodefensas campesinas del M. Medio, F.C.P. y Bloque Puerto Boyacá, dentro de la cual se ordenó vincular a J.F.G.B., alias Pájaro, ex comandante del primero, y A.T.M., alias B., del segundo.

Relata que el primero de ellos se acogió a sentencia anticipada el 3 de noviembre de 2009, actuación que se remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto remitiendo la actuación al Juzgado Especializado de Manizales, despacho que, a su vez, lo devolvió al de origen proponiendo colisión negativa de competencias, sin que hasta el momento se haya definido.

Por efecto de la ruptura de la unidad procesal, prosigue, continuó la investigación respecto de A.T.M. en contra de quien el pasado 1° de febrero se profirió resolución de acusación como presunto autor responsable del concurso homogéneo y sucesivo de reclutamiento ilícito, decisión que fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, por competencia territorial.

Acto seguido, aduce que revisados los presupuestos del artículo 85 de la Ley 600 de 2000, existen circunstancias que pueden afectar la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, pues dicho despacho judicial “no resulta el escenario propicio para adelantar la audiencia pública, por la marcada influencia de la agrupación armada ilegal en los diversos entes estamentales que ha repercutido en todas las esferas a las que no escapa la administración de justicia”.

Se basa para sostener lo anterior en el hecho notorio consistente en que dicho lugar tuvo un papel protagónico en la conformación de las autodefensas en el año de 1986 con H.P., “año a partir del cual se enlistaron indiscriminadamente un grueso número de menores de edad, ejerciendo métodos de amedrentramiento a las familias, a los menores y a las autoridades de todo orden, incluso aquellas que se atrevieran a judicializarlos, no sólo por dichos hechos sino por tantos otros que también están connotados como crímenes de guerra o de lesa humanidad”.

Prueba de ello, agrega, es que en dicho distrito judicial no existe ninguna sentencia condenatoria emitida con ocasión del mencionado delito, cometido en vigencia de la Ley 600 de 2000, atribuido a algún miembro de esa agrupación ilegal, situación que resulta preocupante ante el interés de la comunidad internacional frente a las altas cifras de este delito, emitiendo una serie de instrumentos y recomendaciones para poner fin a dichas prácticas.

Ante el nivel de exigencia de dichas instancias internacionales por los altos índices de reclutamiento de menores, el Estado Colombiano, a través de la administración de justicia, debe proveer las mejores garantías, que no parecen cumplirse con la actitud del despacho judicial de haberse declarado incompetente para conocer de la sentencia en contra de J.F.G.B., alias Pájaro, pues podría interpretarse que “obedece al temor fundado de proferir un fallo contra las personas que durante años han ejercido la hegemonía en la zona”.

También observa que en dicha localidad no existen garantías para lograr la comparecencia de los testigos, “quienes podrían recibir presión de quienes aún no se han desmovilizado y que pueden prestar cualquier tipo de apoyo a quienes aún consideran como superiores”.

Por las razones expuestas, encuentra justificable el cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial, pues dentro del mismo perviven las dificultades expresadas “dada la cercanía y connivencia generalizada entre autoridades, víctimas y victimarios”.

Como pruebas, aporta copias de los oficios 02022 de noviembre 11 de 2009 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá por medio del cual se informa que el proceso seguido en contra de J.F.G.B. fue remitido a los juzgados penales del circuito especializados de Manizales y del 173 de 26 de enero del año en curso, por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta última ciudad devolvió el proceso antes mencionado al juzgado de origen.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Con fundamento en lo estatuido en el numeral 8° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud del Fiscal 16 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, según la cual pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro del proceso seguido en contra de A.T.M., alias B., por el delito de reclutamiento ilícito.

2. El instituto procesal del cambio de radicación previsto en los artículos 85 y siguientes de la ley 600 de 2000, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene por finalidad preservar el orden público, la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

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