AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48179 del 08-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873993334

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48179 del 08-06-2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48179
Fecha08 Junio 2016
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP3573-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia



.

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



AP3573-2016

Radicado N° 48179.

Aprobado acta No. 172.


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).



V I S T O S


De conformidad con lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer de la fase del juicio en el trámite que se sigue contra BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑO, por los delitos de concierto para delinquir, corrupción al sufragante, falsedad en documento privado y fraude procesal.

A N T E C E D E N T E S


En escrito de acusación presentado el 20 de abril de 2016, la Fiscalía General de la Nación atribuye a BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑO, los delitos de concierto para delinquir, corrupción al sufragante, falsedad en documento privado y fraude procesal, cometidos con ocasión de la campaña electoral adelantada por este para acceder al cargo de Alcalde de Arauca en el periodo 2016-2019.


En curso de ello, sostiene la Fiscalía, SOCADAGUI CERMEÑO entregó dádivas ilícitas a los potenciales votantes (dinero, materiales de construcción, medicinas y promesas de empleo, entre otras).


De igual manera, en visita de monitoreo y vigilancia del proceso electoral, realizada por funcionarios del Consejo Nacional Electoral el 22 de octubre de 2015, a fin de ocultar el nombre de los verdaderos aportantes a la campaña, se entregaron pagarés, declaraciones juradas y recibos de caja, todos falsos, a nombre de personas de la región. Ello condujo a que los funcionarios del CNA, elaboraran un acta de conformidad o ausencia de novedades.


A la par, los mismos documentos espurios, complementados con otros, fueron presentados ante el partido Cambio Radical, organización que una vez verificados los requisitos exigidos en la ley, allegó la documentación ante el Consejo Nacional Electoral, en la ciudad de Bogotá, a efectos de justificar los gastos de campaña de su candidato a la alcaldía del municipio de Arauca y así obtener la correspondiente reposición de los mismos.


El día 27 de febrero de 2016, en el juzgado 73 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que se atribuyeron a BENJAMÍN SOCADAGUI CERDEÑO, los delitos de concierto para delinquir, corrupción al elector, falsedad en documento privado y fraude procesal, a los cuales no se allanó. Seguidamente, por solicitud de la Fiscalía, se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


El escrito de acusación, se reitera, fue presentado el 20 de abril de 2016 y repartido al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, oficina judicial que fijó el día 20 de mayo de 2016, a efectos de adelantar la audiencia de formulación de acusación.


Empero, en desarrollo de la misma la defensa advirtió la incompetencia de la funcionaria para adelantar el trámite del juicio, pues, señaló, ello corresponde a su par de la ciudad de Arauca.


En concreto, el defensor del procesado aduce que la definición del tema debe abordarse a partir de lo contemplado en el artículo 52 del C.P., que regula la competencia territorial en tratándose de hechos conexos.


De esta manera, como no se discute, advera, que los delitos objeto de acusación corresponden a la competencia funcional de un juez penal del circuito, deben evaluarse los criterios que en grado descendente contempla la norma, a fin de determinar el lugar en el cual ha de adelantarse el juicio.


En ese cometido, significa que el primer factor a considerar es el de la gravedad del delito, asunto que de entrada remite al fraude procesal, en cuanto, comporta pena sustancialmente mayor que los restantes.


Determinado el ilícito más grave, la defensa acude a variada citación jurisprudencial para advertir cómo el fraude procesal debe entenderse delito de mera conducta, que se agota con el verbo rector inducir, independientemente de que se produzca el resultado querido.


Entonces, concluye, si la inducción, en su criterio, ocurrió el 22 de octubre de 2015, cuando supuestamente el procesado entregó a los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, los documentos espurios que verificaban el origen de los ingresos utilizados en la campaña, y ello se materializó en la ciudad de Arauca, allí debe fijarse la competencia territorial para adelantar el proceso, como quiera que es sede del agotamiento del...

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