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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52944 del 08-05-2019

Sentido del falloDECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente52944
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1698-2019

E.P.C.

Magistrado ponente

SP1698-2019

Radicación n.° 52944

(Aprobado acta n.° 110)

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Realizada la audiencia de sustentación, la Corte resuelve el recurso de casación formulado por el apoderado de la víctima (M.A.H.C.) contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de abril de 2018, en cuanto confirmó la emitida por el Juzgado 53 Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad y absolvió a C.R.L. por el delito de fraude procesal[1].

HECHOS

Dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá contra M.A.H.C., titular de un crédito hipotecario otorgado por el Banco Intercontinental S.A., C.R.L., obrando como apoderada del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN –sucesor procesal del demandante-, se opuso, el día 2 de agosto de 2005, a la excepción de prescripción de la acción cambiaria alegada por H.C. y, para el efecto, allegó copia de una carta de reestructuración del crédito y de un formato de servicio de banca personal, documentos éstos que presentaban alteración en su fecha, a fin de aparentar que databan del año 2002 y no de 2001.

Como consecuencia –indicó la acusación-, el aludido despacho judicial determinó que la acción cambiaria no había prescrito y ordenó el remate del bien inmueble gravado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 18 de diciembre de 2015, con la anuencia del Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de la capital del país, se realizó la audiencia preliminar concentrada, en la que la Fiscalía 169 Seccional le imputó a C.R.L. la autoría en el delito de ocultamiento, adulteración o destrucción de elemento material probatorio en concurso con el de fraude procesal[2].

2. La misma delegada radicó escrito[3] y formuló acusación el 23 de mayo de 2016[4], bajo la dirección del Juzgado 53 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

3. Finalizado el juicio oral[5], el Juez anunció sentido de fallo absolutorio, que profirió el 17 de octubre de 2017. En ese proveído se negó la «restitución del bien inmueble rematado a favor de la señora M.A.H.C.»[6].

4. La sentencia, apelada por la delegada de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, fue ratificada el 12 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial[7].

5. El representante de la víctima interpuso recurso de casación y la demanda correspondiente fue admitida por la Corte el 13 de agosto de 2018[8]. La audiencia de sustentación se llevó a cabo el 16 de octubre siguiente[9].

6. El 18 de febrero de 2019, el defensor de C.R.L. allegó memorial comunicando el fallecimiento de su representada y aportó fotocopia del «CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN ANTECEDENTE PARA EL REGISTRO CIVIL», número 72028899-0, expedido el 7 de ese mes y año[10]»

LA DEMANDA

El jurista asegura que su pretensión es lograr la efectividad del derecho material de su representada, toda vez que el juez plural dio al fraude procesal el tratamiento de delito de resultado, no de mera conducta, y con ello desechó su pretensión, compartida por el ente persecutor de la acción penal, de restablecer el derecho. Quebrantó así –dice- las garantías a la verdad, la justicia y la reparación.

Con apoyo en la causal tercera de casación, el letrado formula un cargo por falso raciocinio, derivado del desconocimiento de reglas de la experiencia y postulados de la lógica, el cual -aduce- acaeció al momento de examinar la responsabilidad de la acusada en el injusto de fraude procesal, pues ningún reparo tiene frente al de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

Asegura que el dislate condujo a la indebida aplicación de los preceptos 29-3 y 83 de la Constitución Política, así como el 7 del estatuto adjetivo penal, y a la consiguiente exclusión de los cánones 9, 10, 11, 12, 22, 30-1 y 453 del Código Penal.

Como fundamento de la censura, expone lo siguiente:

Los sentenciadores absolvieron a la procesada bajo argumentos diversos, pues mientras para el a quo no se constató el elemento subjetivo de la conducta, porque los tres testigos no hicieron cargos que la incriminaran, el ad quem aseveró que no se probó la materialidad de la infracción, debido a que no se demostró qué efectos tuvieron dichos documentos en el proceso civil.

Lo anterior revela que los juzgadores ignoraron dos aspectos: primero, que en nuestro sistema no existe tarifa legal, de tal forma que es insostenible pensar que solo mediante testimonios se pueda condenar, y, segundo, que el fraude procesal es un delito de mera conducta, en tanto la regla de la ciencia jurídica indica que para su configuración no se requiere resultado lesivo alguno.

En esta ocasión, el injusto se consumó cuando la acusada presentó documentos adulterados -la carta de reestructuración del crédito y el formato de servicio de banca personal con el número de año cambiado- para controvertir la excepción de prescripción propuesta por la demandada en el proceso ejecutivo y así evitar que se decretara la prescripción de la acción cambiaria. No se necesitaba declaración alguna, porque tal proceder acreditaba el dolo, lo que no presupone aplicar la responsabilidad objetiva, sino el derecho penal de acto, toda vez que la procesada debió y pudo proceder conforme a derecho y no lo hizo. Dentro de las obligaciones y responsabilidades de los abogados no está la de aportar pruebas falseadas.

Los juzgadores se equivocaron al absolver a la implicada sin preocuparse por la manera como los documentos apócrifos llegaron a sus manos. El juicio de reproche debe ser mayor por tratarse de la apoderada de una entidad, pues la experiencia enseña que:

…la labor del abogado en los procesos ejecutivos hipotecarios se limita a seguir las órdenes del nominador o de la entidad bancaria sin tener injerencia alguna en la confección ni custodia del título valor, mucho menos en la prueba en que se soporta la tesis defensiva para derrotar al contrario, esto es, al ejecutado, con lo cual necesariamente debía saber que si se acompañaba la prueba original la tesis no prosperaba sino la excepción de la parte contraria, y eso explica el por qué se acuñó en copia la prueba adulterada, como lo fueron la carta de reestructuración del crédito y del formato de servicio de banca personal. (negrilla del texto original).

De igual forma, la experiencia indica que:

…el abogado externo de una entidad generalmente obtiene mejores honorarios de obtener el valor adeudado, lo cual significa que de prosperar la excepción de prescripción indiscutiblemente sus honorarios bajarían», de allí que «siempre o casi siempre que prospera la excepción prescriptiva el apoderado demandante pierde y obviamente también su apoderado.

Atendiendo el principio de buena fe, ha de presumirse que cuando a la acusada le entregaron los papeles para que realizara su gestión, incluido el título ejecutivo, eran auténticos y legales.

A pesar de que el Tribunal declaró que la enjuiciada aportó documentación alterada, no solo absolvió, sino que no restituyó el derecho de la víctima.

Solicita se case la sentencia y en su reemplazo se profiera una condenatoria que apareje el restablecimiento del derecho de su representada.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El recurrente puntualizó que su libelo tiene un objetivo doble: (i) la efectividad del derecho material, porque a pesar de que el fallador dio por demostrado que los documentos presentados por la enjuiciada en el proceso ejecutivo estaban alterados, no restituyó los derechos de la víctima, y (ii) la reafirmación de la jurisprudencia en torno al fraude procesal como delito de mera conducta, no de resultado.

En seguida, citó la sentencia CSJ SP2184-2017, rad. 47348 de esta Sala y criticó la falta de objetividad de la judicatura en la demostración del dolo.

2. El Fiscal Primero Delegado ante la Corte enfatizó que el reparo del impugnante tiene dos aristas. Una, la materialidad del fraude procesal, pues consideró desacertado el raciocinio que en ese aspecto hizo el Tribunal, cuando dijo que exige la producción del resultado pretendido con la acción fraudulenta, y, otra, la responsabilidad de la acusada, en cuanto es del criterio que sí hay prueba para condenar.

En la primera, le asiste razón al actor. El desacierto en la estructuración del fraude procesal impidió el restablecimiento del derecho de la víctima, pues conforme a la jurisprudencia para la materialización del fraude no se exige un resultado, sino que el medio tenga la potencialidad de hacer...

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